REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH13-V-2008-000020
PARTE DEMANDANTE: STANFORD BANK S.A. BANCO UNIVERSAL, antes denominado Banco Galicia de Venezuela C.A., originalmente inscrito bajo la denominación de la Sociedad Financiera Promotora Mercado de Capitales C.A. (SOFIMECA), en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1974, bajo el N° 1, Tomo 181-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, habiendo sido los actuales refundidos en un solo texto inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de julio de 2005, bajo el N° 70, Tomo 58-A, de los libros llevados ante ese Registro.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ciudadanos FRANCISCO DE JESÚS HURTADO VEZGA, CARINE LIZEHT LEÓN BORREGO, BETTY PÉREZ AGUIRRE y ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHAVEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.993, 62.959, 19.980 y 45.021, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MANTENIMIENTOS GUAYACAN G.G. C.A., domiciliada en el Municipio Chacao y constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2004, bajo el N° 54, Tomo 459-A-VII, R.I.F. J-31227779-3.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: no ha constituido en autos representación judicial alguna, se encuentra representada por el defensor judicial, abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO SPANO GAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.056.
MOTIVO: cobro de bolívares.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Distribuidor, a través del cual el abogado Antonio Beltrán Castillo Chávez, demandó por cobro de bolívares, en razón de un préstamo mercantil otorgado por su representada.
Consignados los instrumentos en los que el reclamante baso su pretensión, la misma fue admitida por auto de fecha 29 de febrero de 2008, ordenándose el emplazamiento de la accionada, librándose la compulsa respectiva para practicar la citación de la sociedad mercantil Mantenimientos Guayacan G.G. C.A., a través del alguacil encargado, decretándose Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar correspondiente, y expidiéndose el oficio respectivo al Registro Inmobiliario pertinente.
Posteriormente, en fechas 13 de junio y 30 de julio de 2008, compareció el ciudadano alguacil Jairo Álvarez, y manifestó que al momento de la practica de la citación de la demandada, procedió a realizar en reiteradas veces el llamado de ley en el inmueble respectivo, no obteniendo respuesta alguna, por lo cual se reservó la compulsa y procedió a consignarla a las actas del expediente.
Este Tribunal por auto de fecha 08 de agosto de 2008, previa solicitud de parte acordó la citación por cartel de la parte demandada, consignándose sus ejemplares debidamente publicados mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2008, dejándose constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 26 de noviembre de 2009.
Cursa al folio 64 auto de fecha 24 de abril de 2009, por medio de cual se designó al ciudadano José Anotonio Spano Gaeta como defensor judicial de la demandada, a quien se libró la correspondiente boleta de notificación, a los fines de que manifestará su aceptación o excusa al cargo para el cual había sido designada, y en el primero de los casos prestará el juramento de Ley, siendo librada posteriormente compulsa al citado defensor, a fin que diera contestación a la demanda planteada.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar el pronunciamiento que sigue:
En fecha 10 de marzo de 2010, el ciudadano alguacil Jairo Álvarez, manifestó ante este Juzgado haber practicado la citación correspondiente del defensor judicial designado, ciudadano José Antonio Spano Gaeta, quien una vez culminado el lapso para dar contestación a la demanda intentada, no procedió a realizar la misma, dejando de esta manera en un estado de indefensión a la parte demandada.
Ahora bien, en razón del caso que nos ocupa se hace necesario mencionar la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de octubre de 2009, con Ponencia del Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez, dictada en el expediente N° 2009-000042, la cual indica lo siguiente:
“…Sobre las obligaciones que debe cumplir en sus actuaciones el defensor ad lítem, esta Sala en sentencia N° RC-869, caso: José A. Salaverría A., actuando autorizado por su mandante Francesca María Puglisi de Grasso para estimar e intimar sus honorarios profesionales de abogado, exp. N° 06-207, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial: “…Respecto a las obligaciones que debe cumplir en sus actuaciones el defensor ad lítem, en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo, exp. N° 02-1212, la Sala Constitucional estableció lo siguiente: “...El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad lítem. Esta última clase de defensoría (ad lítem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente. Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad lítem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad lítem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad lítem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad lítem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad lítem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución. Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad lítem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella. En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…”. (Resaltado del texto). … En consecuencia, por aplicación al caso de autos del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, el cual fue acogido por esta Sala de Casación Civil, transcrito en el cuerpo de este fallo y que se da aquí por reproducido, resulta evidente que la defensora ad lítem, abogada Ángela Moraima Rodríguez Roa, al no haber actuado en el proceso diligentemente, como se le exige a un especial auxiliar de justicia, lesionó el derecho de defensa de sus representados, situación que no fué advertida por el juez ad quem en la decisión recurrida, incurriendo así en la infracción de los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al no ordenar el proceso mediante la reposición de la causa al estado anterior a aquél en que se quebrantaron formas esenciales del mismo relativas a la citación de la parte demandada...” (Énfasis del Tribunal).

Asimismo, siendo que la doctrina tradicional imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, puesto que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, y tal como ocurrieron los hechos no puede dictarse la decisión de mérito, ya que por fuerza de la Ley debe anularse todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que el defensor judicial designado a la sociedad mercantil Mantenimientos Guayacan G.G. C.A., de contestación a la actual controversia conforme a las normas que rigen el presente procedimiento, ya que siendo tal representación quien actúa en defensa de los intereses de la demandada, debe el mismo hacer todo lo que se considere posible para que dichos intereses no sean vulnerados, y así se decide.
Por efecto de lo anterior, el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir en lo siguiente:
Bajo las referidas premisas, éste Juzgador como director del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario declarar nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 13 de noviembre de 2009, inclusive, y ordenar la reposición de la presente causa al estado de que se practique nuevamente la citación del defensor judicial, ciudadano José Antonio Spano Gaeta, con el fin de que se compute nuevamente el lapso de contestación a la demanda y el referido defensor procesa a efectuar la correspondiente contestación, quien a su vez deberá ejercer las defensas necesarias al caso en concreto, todo ello en ocasión de garantizar a la demandada el efectivo ejercicio de su derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.

DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: declarar NULAS todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del día 13 de noviembre de 2009, inclusive, y REPONER LA CAUSA al estado de que se practique nuevamente la citación del defensor judicial, ciudadano José Antonio Spano Gaeta, con el fin de que se compute nuevamente el lapso de contestación a la demandada para que el ciudadano defensor designado procesa a efectuar la correspondiente contestación y quien a su vez deberá ejercer las defensas necesarias al caso en concreto, y una vez cumplida dicha formalidad, comience a correr los lapsos subsiguientes de Ley, todo ello con la finalidad de garantizarle el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, de acuerdo a los lineamientos establecidos anteriormente.
Segundo: como consecuencia de la anterior declaratoria no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: se ordena notificar a las partes de la presente decisión, conforme a la previsión contenida en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. En el entendido que una vez conste en autos la última notificación practicada, se deberá llevar a cabo la citación del defensor judicial designado, ciudadano José Antonio Spano Gaeta.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Diez (10) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
DIOCELIS PÉREZ BARRETO.


En la misma fecha, siendo las 01:04 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


DIOCELIS PÉREZ BARRETO.


Asunto N° AH13-V-2008-000020
JCVR/DPB/Andreina.-