REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-F-2009-001043
Visto el escrito de contestación a la demanda consignado en fecha 19 de mayo de 2010, por la abogada Mary Francia Chacón Méndez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 90.544, apoderada judicial del ciudadano EDWIN ALEXIS GÓMEZ GARCÍA, este Tribunal ordena agregar dicha actuación a los autos junto con su comprobante de presentación, previa su lectura por Secretaría, todo a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.
Asimismo visto el contenido del referido escrito de contestación, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento observa:
El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente….”
Del artículo anterior se desprende que en el caso de los juicios de partición, la parte demandada tiene dos vías para escoger, la primera donde esta conforme con los bienes que se pretenden partir (pero no con las cuotas o carácter de los interesados), caso en el cual se prosigue por el procedimiento ordinario. Y el segundo de las vías, cuando la parte no hace la respectiva oposición y el juez conocedor de la causa tiene la obligación de conformidad con el artículo 778 del Código Procesal Civil de emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
En el caso de autos, la parte optó por una tercera vía, que es la reconvención, sin que exista una norma que ampare la pretensión requerida por la parte demandada, toda vez que la figura de la reconvención se encuentra plasmada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser intentada en el acto de contestación a la demanda en los juicios que se tramiten por el procedimiento ordinario.
En relación a la admisibilidad de la reconvención, el artículo 366 ejusdem, establece que:
“Artículo 366: El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”
Ahora bien, siendo que el presente caso se tramita por el procedimiento especial de partición, debe la parte demandada tomar una de las dos vías, ya sea oponerse a la partición o que el juez emplace a las partes para nombrar al partidor, motivo por el cual y dando fiel cumplimiento a lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, no cabe la posibilidad de reconvenir en los juicios de partición, sino que precisamente el procedimiento cuenta con las vías procesales correspondientes. En consecuencia, este Juzgado declara INADMISIBLE, la reconvención presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, en virtud a los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda seguir tramitando dicho juicio por el procedimiento ordinario, ordenándose la apertura del juicio a pruebas y por cuanto el presente auto se dicta fuera del lapso legal, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se acuerda la notificación de las partes, en el entendido que el referido lapso se comenzará a computar, una vez conste en autos la notificación de las partes. Líbrese boletas.
EL JUEZ
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto: AP11-F-2009-001043
JCVR/ DPB/ Iriana.-