REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Quince (15) de Junio de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AH13-V-1997-000038
ASUNTO ANTIGUO: 1997-20.053
MATERIA CIVIL-NULIDAD DE VENTA
FUERA DE LAPSO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana ANA MESA DE ECHARRY, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos CARMEN FELICIA ECHARRY MESA, CIRO ANTONIO ECHARRY MESA y YAJAIRA CAROLINA ECHARRY MESA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-667.094, V-6.146.136, V-4.250.039 y V-6.178.888, respectivamente.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas FIDELINA SOTO VELASCO y JOANABEL VIRGINIA ECHARRY ECHARRY, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 18.779 y 103.156, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HIRAM RAÚL ROBLES GARRIDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.587.217.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano CILO A. ANUEL MORALES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 13.289.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 24 de Septiembre de 1997, ante el Tribunal Distribuidor de turno, por la ciudadana ANA MESA DE ECHARRY, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos CARMEN FELICIA ECHARRY MESA, CIRO ANTONIO ECHARRY MESA y YAJAIRA CAROLINA ECHARRY MESA, a través de su apoderada judicial, abogada FIDELINA SOTO VELASCO, mediante la cual demandan al ciudadano HIRAM RAÚL ROBLES GARRIDO por NULIDAD DE DOCUMENTO, correspondiéndole conocer de la causa a este Juzgado previa la Distribución de Ley.
En fecha 30 de Septiembre de 1997, la representación judicial de la parte accionante consignó los recaudos fundamentales de la acción.
En fecha 06 de Octubre de 1997, este Juzgado mediante auto admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadano HIRAM RAÚL ROBLES GARRIDO.
Suministrados como fuero los aranceles judiciales respectivos, este Juzgado en fecha 05 de Febrero de 1998, libró la compulsa correspondiente.
Agotadas las actuaciones del ciudadano Alguacil para lograr la citación personal de la parte demandada sin que se hiciera efectiva la misma, a petición de la parte accionante, se acordó la misma a través de cartel tal como lo pauta el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, habiendo dejado constancia de la última de las formalidades del Artículo mencionado, la Secretaria de este Despacho en fecha 06 de Mayo de 1998.
En fecha 13 de Mayo de 1998, el ciudadano HIRAM RAÚL ROBLES GARRIDO, otorgó poder Apud Acta al abogado CILO ANUEL MORALES y a la ciudadana TAMARIS DEL CARMEN MÉNDEZ, dejando la Secretaria de este Despacho constancia del referido otorgamiento, cancelándose los emolumentos respectivos.
En fecha 19 de Junio de 1998, el abogado CILO A. ANUEL MORALES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, ciudadano HIRAM RAÚL ROBLES GARRIDO, procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 29 de Julio de 1998, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de Agosto de 1998, el Tribunal emitió pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 24 de Febrero de 1999, la representación judicial de la parte demandante solicitó se dicte sentencia en la presente causa por estar vencido el lapso para ello.
En fecha 19 de Octubre de 2001, la representación judicial de la parte demandante solicitó la reconstrucción del presente expediente en virtud de haberse extraviado varios folios. En fecha 05 de Noviembre de 2001, el Tribunal ordenó la reconstrucción del expediente a través del Libro Diario llevado a tales respectos y libró oficio a la Fiscalía General de la República a fin de iniciar las investigaciones pertinentes.
En fecha 21 de Noviembre de 2001, se procedió a la reconstrucción del expediente y a anexarse al mismo las copias certificadas del Libro Diario.
En fecha 16 de Junio de 2008, la ciudadana JOANABEL ECHARRY, consignó poder que acredita la representación judicial de la parte demandante.
En 27 de Junio de 2008, el Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
Cumplida como fue la referida notificación y en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
La representación judicial de la parte actora alegó en el escrito libelar que la ciudadana ANA MESA DE ECHARRY, es heredera en forma conjunta con sus hijos ELVA ELENA ECHARRY MESA, MAGALY COROMOTO ECHARRY MESA, CIRO ANTONIO ECHARRY MESA, MAURA GISELA ECHARRY MESA, CARMEN FELICIA ECHARRY MESA, YAJAIRA CAROLINA ECHARRY MESA y ROYCE SCOTT ECHARRY MESA, del cincuenta por ciento (50%) de los bienes dejados por su esposo CIRILO ANTONIO ECHARRY CÚRVELO, quien falleció Ab-instestato en Caracas el día 30 de Abril de 1991, tal y como se evidencia de la Planilla de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones de fecha 07 de Octubre de 1991, según Expediente N° 912789 y Planilla Sucesoral N° 7087, de fecha 23 de Diciembre de 1991, emanada de la Administración de Hacienda del Ministerio de Hacienda Región Capital, Departamento de Sucesiones.
Así mismo expresó la representación actora que el ciudadano ROYCE SCOTT ECHARRY MESA, en su condición de heredero dio en venta al ciudadano HIRAM RAÚL ROBLES GARRIDO, venezolano, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.587.217, el 50% de los derechos que le corresponden sobre los bienes inmuebles identificados de la siguientes manera: 1.-) El 50% de un inmueble, Edificio FIORE, ubicado en la Urbanización La Nueva Caracas, Parroquia Sucre, con frente a la Avenida Bolívar, entre 5ta y 6ta Avenida, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, alinderado así: NORTE: Treinta y dos metros con veinte centímetros (32,20Mts) con casa o/y terreno que fueron de Rafael Moros; SUR: En treinta y tres metros con noventa centímetros (33,90 Mts), empezando por su extremo este con fondos de la parcela de María Martínez, Pastor Pacheco y Antonio Mastrolinardo, respectivamente en quince metros, con noventa centímetros; ESTE: En seis metros (6,00 Mts) con fondo de terreno que es o fue del Doctor Vicente Grisanti, cuyo frente da con la Calle Perú y OESTE: Hacia donde da su frente, en seis metros con cincuenta centímetros (6,50Mts) con la Avenida Bolívar, adquirido según Registro ante la Oficina del Primer Circuito bajo el N° 5, Libro 15, Protocolo 1, de fecha 04 de Mayo de 1990. 2.-) El Cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por una casa construida en terreno de propiedad municipal, situada en la Población de Higuerote, Estado Miranda, que mide doce metros de frente con treinta y seis metros de largo (12,00 Mts2 x 30,00 Mts2) alinderado así: NORTE: Con Barrio en formación; SUR: Con Primera Calle Las Delicias; ESTE: Con casa que es o fue de Olga Portos; OESTE: Con casa que es o fue de José Ramón Merchán, según consta de Titulo Supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Octubre de 1990. 3.-) El cincuenta por ciento (50%) de los Derechos de Propiedad equivalente a una 1/10 parte de inmuebles que a continuación se determinan: PRIMERA: 4 porciones de tierra; A) porción de tierra ubicada en el Caserío Aricagua, Municipio Higuerote, Distrito Brión. B) Arboleda de cacao denominada San Rafael; C) Arboleda de cacao denominada El Carmen. D) Un terreno denominado Santa Rosa; SEGUNDA: Dos posesiones alinderadas así: LA PRIMERA: Noriente: Con quebrada Las Raíces; Poniente: Con terrenos de Wenselao Rada, dividiéndose por un árbol, pasando por el pié del cerro, hasta llegar a la otra orilla del cerro, siguiendo la quebrada Guarataro; LA SEGUNDA: Se alindera así: Naciente: Con cerros altos hasta llegar a mayor altura y Poniente: Con el cerro denominado El Tierrero y las posesiones de Isidro Cúrvelo y Anselmo Brando, estando por el medio las quebradas Guarataro por el Norte: Terrenos que pertenecieron al Sr. Onofre Echarry; Sur: Con terrenos de Eduardo Echarry, según registro ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión de fecha 28 de Septiembre de 1984, bajo el No. 33, Libro 6, Protocolo Primero. Los cuales son pertenecientes a la SUCESIÓN CIRILO ANTONIO ECHARRY CÚRVELO, así mismo alegó la apoderada actora que dicha venta fue protocolizada por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador, en fecha 12 de Noviembre de 1993, bajo el N° 16, Tomo 24, Protocolo Primero.
Arguyó la representación actora que el documento de venta indicado anteriormente, adolece de irregularidades que hacen necesaria su nulidad ya que en el mismo los datos que le adjudican la propiedad al demandado son incorrectos, el demandado no es el propietario del 50% de los derechos de propiedad de la sucesión ECHARRY CÚRVELO y que para que la venta pueda ser legal debió estar autorizada por los demás miembros de la sucesión, adicional a que los funcionarios que trasladaron la propiedad no consideraron la planilla de liquidación sucesoral.
Señaló la representación actora que el ciudadano HIRAM ROBLES, se ha apropiado del 50% del inmueble identificado Edificio Fiore y que actualmente ocupa junto con su familia causando graves problemas y daños a la actora, a los hijos de ésta, a los herederos dueños del inmueble y al patrimonio sucesoral.
En virtud de los expuesto la abogada actora solicitó la nulidad del documento de compra de fecha 12 de Noviembre de 1993, registrado bajo el N° 16, Tomo 24 Protocolo Primero, así como el pago por concepto de daños y perjuicios a razón de la cantidad hoy equivalente de Veinte Mil Bolívares (Bs.F 20.000,00) e invocó que la sentencia que pronuncie la nulidad accionada de la venta, sea protocolizada y colocada su respectiva nota marginal en el asiento de la operación que declaré su inexistencia; estimó la demanda en la cantidad arriba mencionada y por último pidió se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente controversia.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
Mediante escrito de fecha 06 de Junio de 1998, el abogado CILO A. ANUEL MORALES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano HIRAM RAÚL ROBLES GARRIDO, procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito, en el cual rechazó la demanda incoada contra su representado, en cuanto a los hechos narrados por la demandante; afirmó la constitución de la sucesión y cuales son los bienes que forman la comunidad hereditaria, tal y como lo expresó la actora.
Sigue alegando que la demandante no trascribió en su demanda el contenido exacto del documento al cual se contrae el libelo de la demanda registrado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 12 de Noviembre de 1993, bajo el N° 16, Tomo 24, cuyo contenido es indispensable para la resolución del proceso.
Rechazó y contradijo en todas su partes los hechos narrados en el libelo por ser inciertos, ya que el derecho invocado por la demandante no es aplicable al caso concreto del presente expediente, por cuanto ésta última le ha dado una interpretación equivoca y diferente a la que tiene.
Señaló que su representado le compró al ciudadano ROYCE SCOTT ECHARRY MESA, la totalidad de los derechos sucesorales que éste tenía sobre determinados bienes dejados por CIRILO ANTONIO ECHARRY CÚRVELO a su fallecimiento, tal y como consta del documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 12 de Noviembre de 1993, bajo el N° 16, Tomo 24.
Que en el mencionado documento se indica expresamente que ROYCE SCOTT ECHARRY, le vende a su representado todos los derechos y acciones que le corresponden y puedan corresponderle sobre los bienes inmuebles, propiedad en un 50% de la sucesión ECHARRY CÚRVELO; que esta expresión se desprende que lo que vende ROYCE SCOTT ECHARRY MESA no es el 50% de de los derechos y acciones sobre los inmuebles (ya que ese 50% pertenece a la sucesión) sino la totalidad de los derecho y acciones que de dicho 50% le pertenecían al vendedor en virtud de ser heredero de los mismos.
Afirmó la representación demandada que ciertamente son siete (7) los herederos de CIRILO ANTONIO ECHARRY CÚRVELO, los cuales heredan en partes iguales y que uno de dichos herederos es ROYCE SCOTT ECHARRY MESA, al cual le corresponde como herencia un 7,4285714285714%, esto como resultado de dividir el 50% de los derechos y acciones entre 7 herederos.
Igualmente señaló la representación demandada que el ciudadano ROYCE SCOTT ECHARRY MESA, le vendió a su representado HIRAM RAÚL ROBLES GARRIDO el 7,4285714285714% de los derechos y acciones sobre cada uno de los inmuebles identificados en el documento, es decir, todos los derechos y acciones que le corresponde sobre los bienes inmuebles propiedad en un 50% de la sucesión ECHARRY CÚRVELO y no la totalidad de los derechos e intereses que integran el activo hereditario, como lo señala la parte demandante, que pretende tergiversar el sentido exacto de un documento público, atribuyéndole mediante una interpretación equivoca un contenido diferente del que tiene.
Arguyó que la venta es perfecta, por cuanto nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad, ya que cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y puede enajenar libremente esa parte, y por ello solicita sean negados los pedimentos de la parte demandante, ratificándose en la sentencia definitiva que recaiga en este juicio la perfecta validez del contrato de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 12 de Noviembre de 1993, bajo el N° 16, Tomo 24, Protocolo Primero, así como negar los daños y perjuicios que solicitan, por no estar especificados en el libelo de la demanda en que consisten los supuestos daños, cuya existencia niega y contradice, solicitando se condene en costas y costos del presente proceso a la demandante y que la acción sea declarada sin lugar.
Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
La representación de la parte actora trajo a los autos poder otorgado en fecha 20 de Junio de 1997, por la ciudadana ANA MESA DE ECHARRY actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos CARMEN FELICIA ECHARRY MESA, CIRO ANTONIO ECHARRY MESA y YAJAIRA CAROLINA ECHARRY MESA, a la abogada FIDELINA SOTO VELASCO, ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 29, Tomo 47 de los libros de autenticaciones, marcado “A”. A dicha instrumental deben adminiculársele los poderes otorgados a la actora por los ciudadanos CARMEN FELICIA ECHARRY MESA, CIRO ANTONIO y YAJAIRA CAROLINA ECHARRY MESA, los cuales fueron autenticados ante las Notarias Públicas Vigésima Octava y Trigésima Séptima del Municipio Libertador de fechas 10 de Mayo y 09 de Junio de 1997, bajo los Números 27 y 30, Tomos 42 y 7 de los libros de autenticaciones llevados por esas Notarías, así como el poder otorgado por la actora a la abogada JOANABEL VIRGINIA ECHARRY ECHARRY, cursante a los folios 125 al 127 del expediente, y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a los dispuesto en los Artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen las mandatarias en nombre de sus poderdantes, y así se decide.
Igualmente trajo a los autos copia fotostática de la planilla de Formulario para Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones, distinguida con el N° 912789 de fecha 07 de Octubre de 199, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la cual se le adminicula el Resuelto de fecha 17 de Diciembre de 1991, emitido por el mismo Organismo, identificado con el N° ARHI-1020, así como el documento de propiedad del Edificio Fiore, ubicado en la Urbanización La Nueva Caracas, Parroquia Sucre, con frente a la Avenida Bolívar, entre 5ta y 6ta Avenida, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, cursante a los folios 27 al 30 del expediente protocolizado a favor del de cujus CIRILO ECHARRY CÚRVELO, y siendo que dichas pruebas no fueron cuestionadas en forma alguna por la parte demandada, el Tribunal las valora de conformidad con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y aprecia que en ellas se determina quienes son los miembros de la comunidad hereditaria y cuales son los bienes, tanto activos como pasivos, que integran el patrimonio de la sucesión, y así se decide.
Cursa inserto a los autos en copia simple y en copia certificada del Documento de Compra Venta autenticado en fecha 03 de Septiembre de 1993, ante la Notaría Pública Vigésima Sexta de Caracas, bajo el N° 77, Tomo 65 de los libros respectivos y registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 12 de Noviembre de 1993, bajo el N° 16, Tomo 24, Protocolo Primero, opuesto por la representación accionante como instrumento fundamental de la pretensión libelar, y en vista que el mismo no fue cuestionado en modo alguno, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y aprecia de su contenido que el ciudadano ROYCE SCOTT ECHARRY MESA, vendió en forma simple, pura perfecta e irrevocable al ciudadano HIRAM RAÚL ROBLES GARRIDO, todos los derechos y acciones que le corresponden y puedan corresponderle sobre los siguientes Bienes Inmuebles: Propiedad en un 50% de la SUCESIÓN ECHARRY CÚRVELO, según Planilla Sucesoral del Expediente N° 912789 y Planilla de Liquidación de Impuestos Sucesorales N° ARHI-1020-001238, de fechas 30 de Abril y 17 de Diciembre de 1991, respectivamente, emanadas de la Dirección General Sectorial de Rentas, Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, determinados en la forma siguiente:
 Edificio Fiore, ubicado en la Urbanización Nueva Caracas, con frente a la Avenida Bolívar, entre 5ta y 6ta Avenida, Catia, Parroquia Sucre de Caracas, alinderado así: NORTE: En treinta y dos metros con veinte centímetros (32,20Mts) con casa y terreno que fueron de Rafael Moros; SUR: En treinta y tres metros con noventa centímetros (33,90 Mts) empezando por su extremo Este, con fondos de la parcela de María Martínez, Pastor Pacheco y Antonio Mastrolinardo, respectivamente, de seis metros (6,00 Mts) de largo cada uno y con el terreno d Rafael de Ramos en quince metros con noventa centímetros (15:90 Mts); ESTE: En seis metros (6,00 Mts) con fondo de terreno que es o fue del Doctor Vicente Grisanti, cuyo frente da con la Calle Perú y OESTE: Hacia donde da su frente, en seis metros con cincuenta centímetros (6,50Mts) con la Avenida Bolívar, adquirido según Registro ante la Oficina del Primer Circuito bajo el N° 5, Libro 15, Protocolo 1°, de fecha 04 de Mayo de 1990.
 Un inmueble constituido por una casa construida en terreno de propiedad Municipal, situada en la Población de Higuerote, Estado Miranda, que mide doce metros de frente por treinta y seis metros de largo (12,00 Mts2 x 36,00 Mts2) alinderado así: NORTE: Con Barrio en formación; SUR: Con Primera Calle Las Delicias; ESTE: Con casa que es o fue de Olga Portos y OESTE: Con casa que es o fue de José Ramón Merchán, cuya propiedad consta de Titulo Supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Octubre de 1990.
 PRIMERA: 4 porciones de tierra; B) porción de tierra ubicada en el Caserío Aricagua, Municipio Higuerote, Distrito Brión. B) Arboleda de cacao denominada San Rafael; E) Arboleda de cacao denominada El Carmen. D) Un terreno denominado Santa Rosa; SEGUNDA: Dos posesiones alinderadas así: LA PRIMRA: Noriente: Con quebrada Las Raíces; Poniente: Con terrenos de Wenselao Rada, dividiéndose por un árbol, pasando por el pié del cerro, hasta llegar a la otra orilla del cerro, siguiendo la quebrada Guarataro; LA SEGUNDA: Se alindera así: Naciente: Con cerros altos hasta llegar a mayor altura y Poniente: Con el cerro denominado El Tierrero y las posesiones de Isidro Cúrvelo y Anselmo Brando, estando por el medio las quebradas Guarataro por el Norte: Terrenos que pertenecieron al Sr. Onofre Echarry; Sur: Con terrenos de Eduardo Echarry, según registro ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión de fecha 28 de Septiembre de 1984, bajo el No. 33, Libro 6, Protocolo Primero, los cuales son pertenecientes a la SUCESIÓN CIRILO ANTONIO ECHARRY CÚRVELO. (Sic)
Del mismo modo se observa al final del documento en cuestión que el vendedor traspasó al comprador la propiedad y posesión de lo vendido con sus accesorios y lo subroga en todos los derechos y acciones de lo que a él le corresponden, pasando a tener éste último goce pleno y perfecto o tradición de los derechos que de aquél adquiere, todo ello en la cantidad hoy equivalente de Quinientos Bolívares (Bs.F 500,00) entregada y recibida en ese acto; e igualmente se infiere que el Notario Público al momento de la autenticación del documento bajo análisis certificó que tuvo a la vista Formulario para Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones N° 912789 de fecha 07 de Octubre de 1991, relativo a los bienes dejados por el De Cujus ECHARRY CÚRVELO SILVIO ANTONIO, en el cual se indican como herederos a los ciudadanos ANA MESA DE ECHARRY, ELVA ELENA ECHARRY MESA, MAGALY COROMOTO ECHARRY, CIRO ANTONIO ECHARRY MESA, MAURA GISELA ECHARRY MESA, CARMEN FELICIA ECHARRY MESA, YAJAIRA CAROLINA ECHARRY MESA y ROYCE SCOTT ECHARRY, así como también Planilla de Notificación de Enajenación de Inmueble N° 11001-030406-N de fecha 03 de Septiembre de 1993, Rif. del enajenante N° 11163915-5 y Rif. del comprador N° 045872187-0, expedidas por el Ministerio de Hacienda, Sección Renta Inmobiliaria, Región Capital, siendo los mismos instrumentos a los que hace referencia el Registrador Subalterno, cuando dejó constancia que los tuvo a la vista al momento de la protocolización y que copia de los mismos quedaron archivadas bajo el N° 496, ya que nada riela en contrario a los autos, y así se decide.
En la oportunidad de la promoción de pruebas la representación actora trajo a los autos copia simple de comunicación emitida por el Consejo Directivo del Instituto de Prevención Social del Abogado, de fecha 21 de Septiembre de 1994, identificada con el N° 7220 y copia de la Sentencia de fecha 25 de Agosto de 1997, emitida por el Juzgado Superior Undécimo en lo Penal Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionados con una averiguación seguida contra el demandado de autos. Dichas pruebas deben ser valoradas por este Tribunal de conformidad al contenido de los Artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1357, 1363 y 1368 del Código Civil, en virtud de que no fueron cuestionadas por la parte demandada en la oportunidad legal para ello, sin embargo no las aprecia en la presente causa por cuanto las misma no ayudan a resolver el thema decidendum por corresponderse a hechos totalmente aislados con los de autos, y así se decide.
Ahora bien, analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la causa, y lo hace de la siguiente manera:
De autos surge que no fue un hecho controvertido lo relativo a los derechos que le corresponden a cada uno de los herederos del De Cujus CIRILO ANTONIO ECHARRY MESA sobre el acervo patrimonial dejado por éste ultimo, de los cuales es integrante una cuota parte cedida en propiedad mediante contrato de venta que es objeto de nulidad en este asunto, y así se decide.
Sin embargo, fue un hecho discutido lo relativo a que el ciudadano ROYCE SCOTT ECHARRY MESA, vendió los derechos y acciones que le corresponden o puedan corresponderle del cincuenta (50%) y 1/10 partes respectivamente de la referida sucesión, de lo cual este Tribunal considera oportuno señalar lo siguiente:
Del escrito libelar se desprende en forma expresa que lo pretendido por la representación accionantes es la nulidad del documento de venta en mención al considerar que el mismo adolece de irregularidades, ya que los datos que a través de el adjudican la propiedad al demandado de autos, son incorrectos puesto que la venta en mención debió estar autorizada por los demás miembros de la sucesión para que la misma pueda ser legal, adicional a que los funcionarios, ante los cuales se presentó el documento de marras, no revisaron las planillas que tuvieron a la vista respecto a la cualidad del vendedor y el porcentaje de venta que estaba efectuando, aunado y que el ciudadano HIRAM ROBLES, se ha apropiado del 50% del inmueble identificado Edificio Fiore, y que actualmente ocupa junto con su familia causando graves problemas y daños a la actora, a los hijos de ésta, a los herederos dueños del inmueble y al patrimonio sucesoral.
Con vista a lo anterior es necesario destacar que establece la Sentencia de fecha 28 de Junio de 2007, dictada por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, cuyo extracto se transcribe parcialmente a continuación:
“…En este orden de ideas expresamente el artículo 765 del Código Civil que: “Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder, o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir a otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales (…) El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición…”. (Énfasis del Tribunal)
Así mismo, la Doctrina Patria concuerda en señalar que mientras subsiste la indivisión de la herencia, cada coheredero puede disponer válidamente tanto de sus derechos sobre bienes comprendidos en la comunidad hereditaria, como de su cuota sucesora, y tal efecto se expone:
“...la citada disposición (art. 765 C.C), pues, expresamente autoriza al coheredero –comunero que es- a disponer válidamente de los derechos que le correspondan en bienes individuales comprendidos en la comunidad hereditaria; con la sola advertencia de que los efectos de tales actos se consideran condicionados y limitados a la porción de bienes en referencia, que en definitiva sea adjudicada al enajenante de la partición de herencia cuestión, puesto que –a su vez- el art. 1.116 CC consagra que ‘se reputa que cada coheredero ha heredado solo inmediatamente todos los efectos comprendidos en su respectivo lote, o que le hayan tocado en subasta entre los coherederos, y que no ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la herencia (…) su derechos sobre ellos - los bienes – se limitan a la cuota de copropiedad que le corresponda; razón por la cual, si cualquier acto suyo de disposición excede de dicha cuota, habría una enajenación de cosa parcialmente ajena, y por ende la operación sería anulable” (Francisco Lope Herrera, Derecho de Sucesiones Tomo II)
De lo antes expuesto se desprende, que en la presente causa el ciudadano ROYCE SCOTT ECHARRY MESA, se encontraba plenamente facultado por la Ley para vender la cuota parte que le corresponde del 50% y la 1/10 de la Sucesión ECHARRY CÚRVELO, sin necesidad de autorización de los demás coherederos, por consiguiente resulta improcedente en derecho el alegato opuesto por la representación actora a este respecto, y así se decide.
Respecto al alegato de que los funcionarios, ante los cuales se presentó el documento de marras, no revisaron las planillas que tuvieron a la vista respecto a la cualidad del vendedor y el porcentaje de venta que estaba efectuando y que por ello tal venta esta afectada de nulidad, observa el Tribunal que de su contenido se verificó que el Notario Público al momento de la autenticación del documento bajo análisis certificó que tuvo a la vista Formulario para Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones sobre a los bienes dejados por el De Cujus ECHARRY CÚRVELO SILVIO ANTONIO, y sus herederos, así como la Planilla de Notificación de Enajenación de Inmueble, el Rif. del enajenante y del comprador, siendo los mismos instrumentos a los que hace referencia el Registrador Subalterno al momento de la protocolización, ya que no fue traída a los autos alguna otra documentación que indique lo contrario, por consiguiente dicha compra-venta hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, dado que tal hecho no ha sido declarado falso, resultando improcedente tal alegato, y así se decide.
En cuanto a la cualidad y el porcentaje vendido se infiere, que todo comunero puede enajenar su cuota parte sin autorización de los demás herederos conforme las determinaciones antes referidas, e igualmente es cierto que tal cuota está condicionada y limitada a la porción de bienes en referencia y que en definitiva sea adjudicada al enajenante de la partición de la herencia en cuestión, como lo pauta el Artículo 1.116 del Código Civil, cuando consagra de manera expresa que cada coheredero ha heredado solo inmediatamente todos los efectos comprendidos en su respectivo lote, o que le hayan tocado en subasta entre los coherederos, y que no ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la herencia, por consiguientes este Juzgado, por mandato de la Ley, deja establecido mediante la presente decisión que los derechos hereditarios trasmitidos a través de la compra venta objeto de nulidad, se limitan a la cuota de copropiedad que le correspondan o puedan corresponder a cada comunero, independientemente de la procedencia o no de la acción intentada; puesto que cualquier acto de disposición que exceda de dicha cuota, daría lugar a una enajenación de cosa parcialmente ajena, tal como fue dispuesto por la Sala y la Doctrina en referencia y que es compartida por quien suscribe, en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, pautado en el Artículo 321 eiusdem, y así se decide.
En relación al alegato de que el ciudadano HIRAM ROBLES, se ha apropiado del 50% del inmueble identificado Edificio Fiore, el cual actualmente ocupa junto con su familia causando graves problemas y daños a la actora, a los hijos de ésta, a los herederos dueños del inmueble así como al patrimonio sucesoral y que ha realizado ventas irregulares sobre el mismo, observa el Tribunal que a los autos no consta ningún tipo de prueba que demuestren en forma fehaciente la apropiación del porcentaje en comento ni las aludidas ventas fraudulentas, por consiguiente se declara improcedente dicho alegato en atención a la determinación anteriormente establecida, y así se decide.
Resueltos los puntos anteriores, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre lo relativo a la nulidad invocada en el escrito libelar, y a tal respecto debe tomar en cuenta de manera general, que por nulidad de un acto se entiende la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales.
En relación a la Teoría de la Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa, pues, existe nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia tales como, consentimiento, objeto y causa o porque lesione el orden público o las buenas costumbres y existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad.
En corolario con lo señalado Ut Supra, y a los fines de pronunciarse sobre la validez o no del contrato objeto de la presente causa, es necesario revisar los elementos constitutivos y los elementos de validez del mismo.
Dentro de los elementos constitutivos encontramos: a) Los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos, a saber: consentimiento, objeto y causa; b) Los elementos naturales, los cuales dependen de las características individuales de cada contrato y c) Los elementos accidentales que son aquellos introducidos por las partes, esto es: lugar, modo, condición o plazo.
Dentro de los elementos de validez, están la capacidad para celebrar contrato, esto es la capacidad negocial y la ausencia de vicios del consentimiento: error, dolo y violencia.
Aunado a lo anterior, con respecto a estos últimos elementos el Artículo 1.142 del Código Civil, establece que: “El contrato puede ser anulado: por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento”.
En relación a los elementos esenciales o indispensables del contrato tenemos: El Objeto que ha sido definido por la doctrina como las diversas prestaciones o actividades que tiene que realizar cada una de las partes que celebran el contrato; El Consentimiento como la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo y La Causa que ha sido definida como la función económico social que el contrato cumple en su concepción objetiva, o la finalidad que las partes persiguen al celebrar el contrato o al obligarse, en su concepción subjetiva.
Del análisis del contrato objeto de la presente causa, así como de la definición anteriormente establecida, se evidencia lo siguiente:
En cuanto al Objeto, se observa que en el contrato de marras, cuya nulidad se pretende en este asunto, se establecieron los distintos lineamientos que regirían la convención bajo estudio, a saber, que el ciudadano ROYCE SCOTT ECHARRY MESA, vendió en forma simple, pura perfecta e irrevocable al ciudadano HIRAM RAÚL ROBLES GARRIDO, todos los derechos y acciones que le corresponden y puedan corresponderle sobre el 50% de la SUCESIÓN ECHARRY CÚRVELO, y éste último aceptó la venta en los términos expuesto, y así se decide.
En cuanto al Consentimiento, se observa de dicha venta que hubo la voluntad de las partes intervinientes de querer celebrarlo, puesto que a los autos no riela nada en contrario, y así se decide.
En cuanto a la Causa, se infiere que las partes persiguieron la celebración de la compra venta con la intención de obligarse, mediante recíprocas concepciones, en la transferencia de la propiedad antes determinada y en el pago del precio, de lo cual debe destacarse que efectivamente las partes cumplieron con su obligación de vender y comprar, y así se decide.
Por efecto de lo anterior es forzoso concluir que el documento de venta objeto de la presente causa, no se encuentran afectado de nulidad ya que cumple con los elementos constitutivos y de validez, anteriormente definidos y establecidos por la Ley, como lo son el consentimiento, el objeto y la causa, conforme los lineamientos del presente fallo, y así queda establecido.
Con respecto al pago de los daños y perjuicios invocados por la representación demandante, estimados estos en la cantidad hoy equivalente de Veinte Mil Bolívares (Bs.F 20.000,00) el Tribunal observa:
Los Doctores ELOY MADURO LUYANDO y EMILIO PITTIER SUCRE, autores de la obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) EL DAÑO debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el Ordinal 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) LA EXTENSIÓN de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) LA REPARACIÓN no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma.
Así las cosas tenemos que, para la procedencia del resarcimiento del daño, la víctima tiene derecho a que se le indemnice en su tutela, pero, siempre y cuando exista un agente doloso o culposo, que efectivamente se le haya causado un daño y que ese daño haya sido demostrado de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1.185 del Código Civil, pues si bien se verificó en autos que el ciudadano ROYCE SCOTT ECHARRY MESA, le vendió en forma simple, pura perfecta e irrevocable al ciudadano HIRAM RAÚL ROBLES GARRIDO, todos los derechos y acciones que le corresponden y puedan corresponderle sobre el 50% de la SUCESIÓN ECHARRY CÚRVELO a través de la suscripción del contrato de venta en comento, también es cierto que la representación actora no demostró en ninguna forma de derecho cuál fue la pérdida de utilidad o de ganancia cierta que dejó de obtener su mandante en la relación contractual bajo estudio, para que pueda obtener una compensación pecuniaria mediante el pago de Veinte Mil Bolívares (Bs.F 20.000,oo) ya que solo se limitó a solicitarlo en el petitorio del escrito libelar sin ningún tipo de argumentación al respecto; por lo que la indemnización por Daños y Perjuicios invocada por la apoderada actora no puede prosperar, por no estar ajustada a derecho dentro del marco legal arriba analizado, y así se decide.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se infiere que le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue, lo cual era su carga desde el momento en que la representación demandada rechazó y contradijo la pretensión, y que a juicio de este Tribunal no lo hizo conforme a derecho, tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende que no quedó evidenciado en autos que a través del contrato de compra venta de fecha 12 de Noviembre de 1993, el ciudadano ROYCE SCOTT ECHARRY MESA, le haya dado en venta al ciudadano HIRAM RAÚL ROBLES GARRIDO, la propiedad de todos los bienes pertenecientes a la Sucesión ECHARRY CÚRVELO ya que lo transferido fue única y exclusivamente la cuota parte de todos los derechos de propiedad y acciones que a él le corresponden y puedan corresponderle sobre el cincuenta por ciento (50%) y sobre una décima (1/10) parte de los bienes inmuebles que conforman el acervo hereditario identificado Ut Supra, cuya cuota, por mandato de Ley, está condicionada y limitada a la porción de propiedad que a cada comunero corresponda sobre los citados bienes; ni que fuese necesaria la autorización de los demás herederos para dicha enajenación, así como tampoco se demostró enajenación ni ventas fraudulentas algunas sobre los mismos, que fueron invocadas en el escrito libelar; por lo tanto la acción de nulidad que origina estas actuaciones debe sucumbir conforme a lo establecido en las normas citadas anteriormente, y así formalmente se decide.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar sin lugar la demanda de nulidad de documento opuesta conforme los lineamiento determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA interpuesta por la ciudadana ANA MESA DE ECHARRY actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos CARMEN FELICIA ECHARRY MESA, CIRO ANTONIO ECHARRY MESA y YAJAIRA CAROLINA ECHARRY MESA, contra el ciudadano HIRAM RAÚL ROBLES GARRIDO; por cuanto no se verificó en autos que el contrato de venta de fecha 12 de Noviembre de 1993, esté afectado de algún tipo de vicio que amerite la declaratoria de nulidad del mismo.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte actora por resultar completamente vencida en el juicio de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo la 12:51 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,





























JCVR/DJPB/DAY-PL-B.CA
ASUNTO: AH13-V-1997-000038
ASUNTO ANTIGUO: 1997-20.053
MATERIA CIVIL-NULIDAD DE VENTA