REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Quince (15) de Junio de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AH13-V-2003-000027
ASUNTO ANTIGUO: 2003-26.390
Materia Civil- Fuera De Lapso
Vistos sin Informes.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANESCO, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya modificación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1977, bajo el N° 63, Tomo 70-A; en su carácter de sucesora a título universal por fusión y absorción de los derechos de crédito de los que fueran titulares BANCO DE INVERSIÓN UNIÓN y C.A. ARRENDADORA UNIÓN SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos EDMA DI LUCENTE LÓPEZ, RAFAEL NARVÁEZ MARCANO, ULALIA PÉREZ DE MARTINI, AURELYS MARCANO MARCANO, LISBETH MARÍA MORENO BERMÚDEZ y CELIS MARGARITA NARVÁEZ MARCANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 29.576, 31.885, 82.463, 84.463, 92.970 y 26.969, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CALZADOS LANCER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 10 de Marzo de 1995, bajo el N° 29, Tomo 49-A-Sgdo., representada por el ciudadano GIOVANNI CAPOSTAGNO TAIBI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-13.289.570, en su condición de Director Gerente.
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA RAQUEL RODRÍGUEZ CARNEVALI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.421.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia este proceso mediante libelo de demanda presentado el día 14 de Julio de 2003, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el co-apoderado judicial de la Institución Financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, contra la empresa CALZADOS LANCER, C.A., en su condición de deudor principal y contra los ciudadanos GIOVANNI CAPOSTAGNO TAIBI y LESLIE EGLEE HERRERA GRIMALDO, en su carácter de fiadores, por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, celebrado en fecha 04 de Marzo de 1997, sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAVALIER; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; AÑO: 1997; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1JF12TOVV303232; SERIAL DE MOTOR: OVV303232 y PLACAS: GAG-91R; USO: PARTICULAR, por presunto incumplimiento en el pago de las cuotas mensuales convenidas en la negociación.
En fecha 15 de Julio de 2003, el apoderado de la Institución Financiera consignó los documentos fundamentales de la pretensión ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se le asignó el conocimiento de la causa después de realizar el correspondiente sorteo. En fecha 18 de Junio de 2004, la representación actora consignó copia certificada del contrato de venta opuesto.
En fecha 25 de Junio de 2004, este Tribunal admitió la demanda por el procedimiento breve, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, ordenó emplazar a la parte accionada para contestar la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de los demandados se hiciere. En cuanto a la medida solicitada acordó proveer sobre la misma en cuaderno separado que a tales efectos ordenó abrir, y en fecha 18 de Noviembre de 2004, exigió fianza o garantía para responder sobre las resultas de la medida, hasta cubrir la cantidad hoy equivalente de Cuarenta y Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 41.250,00) y en fecha 01 de Marzo de 2005, la parte actora consignó contrato de fianza judicial de BANESCO SEGUROS C.A., por la cantidad solicitada, y llenos los requisitos exigidos, se decretó medida de secuestro sobre el vehiculo objeto de la presente causa, se libró oficio Nro.5676 y despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas y a los efectos de retener el mismo se oficio a la Dirección General Sectorial de Transporte y Transito Terrestre del Ministerio de Infraestructura.
En fecha 30 de Junio de 2004, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó las copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas correspondientes.
En fecha 31 de Agosto de 2004, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa de Ley y en fecha 15 de Diciembre de 2004, el apoderado actor puso a disposición del Alguacil de este Tribunal los emolumentos necesarios para practicar la citación; quien en esa misma fecha dejó constancia de haberlos recibido.
En fecha 11 de Febrero de 2005, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la citación personal de la parte demandada, consignando la compulsa y el recibo sin firmar a los fines legales consiguientes.
En fecha 14 de Febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal acuerde la citación por cartel.
En fecha 23 de Febrero de 2005, el Tribunal acordó la citación de la parte demandada mediante cartel y ordenó su publicación en los diarios El Nacional y El Universal en los términos previstos en la Ley, librándolo en esa misma fecha.
En fecha 24 de Mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó dos (2) ejemplares de los diarios El Universal y El Nacional, en los cuales publicó el cartel de citación en comento.
En fecha 19 de Mayo de 2006, el ciudadano Oscar A. Oliveros M., en su condición de Secretario Accidental de este Tribunal, mediante diligencia dio cuenta de haber fijado el cartel de citación librado a la parte demandada, en su domicilio procesal, dando así cumplimiento a lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Junio de 2006, previo requerimiento de la representación accionante, este Tribunal designó a la abogada Ana Raquel Rodríguez, como Defensora Ad-Litem de los demandados, a la cual ordenó notificar mediante boleta a los fines de Ley.
En fecha 09 de Octubre de 2006, la citada Defensora renunció al término de comparecencia, manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona, y procedió a tomar el debido juramento de Ley.
En fecha 17 de Octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias necesarias para elaborar la compulsa para practicar la citación de la Defensora Ad-Litem, y en fecha 24 del mismo mes y año se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa en referencia.
En fecha 19 de Diciembre de 2006, el Alguacil de este Tribunal dio cuenta de que hizo efectiva la citación de la referida Defensora Judicial, para la contestación de la demanda.
En fecha 11 de Enero de 2007, la Defensora Ad-Litem en comento, previa las formalidades de Ley para su citación, presentó escrito mediante el cual, entre otras consideraciones, en nombre de la Empresa Calzados Lancer, C.A., dio contestación a la demanda y consignó recaudo.
En fecha 03 de Abril de 2007, el Tribunal repuso la causa al estado de que la Defensora Judicial en comento diera contestación a la demanda en nombre de la Empresa Calzados Lancer, C.A., y Giovanni Capostagno Taibi.
En fecha 27 de Junio de 2008, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio.
En fecha 21 de Noviembre de 2008, la referida Defensora presentó escrito mediante el cual, entre otras consideraciones, dio contestación a la demanda conforme a la reposición ordenada.
En fecha 15 de Marzo de 2009, la apoderada de la parte actora consignó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2009, este Tribunal dictó sentencia, que declaró nula todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del 21 de Noviembre de 2008, inclusive y repuso la causa al estado de que la abogada Ana Raquel Rodríguez Carnevali, actuando en su condición de defensora judicial de la parte demandada compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes se haga sobre la presente decisión, a fin de que de contestación a la demanda.
En fecha 14 de Abril de 2009, la parte actora se dio por notificada de la decisión de fecha 30 de Marzo de 2009 y solicitó la notificación a la Defensora Judicial y en fecha 20 de Abril de 2009, se libró boleta de notificación.
En virtud de la imposibilidad de ubicar a la Defensora Judicial, este Tribunal en fecha 14 de Diciembre de 2009, revocó tal nombramiento y designó como nuevo Defensor Judicial de la parte demandada, a la abogada Lucy Corro Requena, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 110.575.
En fecha 16 de Abril de 2010, la Defensora Judicial dio contestación a la demanda y en fecha 29 de Abril de 2010, promovió escrito de pruebas, que fue admitido en fecha 03 de Mayo de 2010.
Ahora bien, cumplidas las distintas etapas de este procedimiento, el Tribunal con vista a que la causa no se resolvió en su lapso legal, pasa a pronunciarse sobre ello y consecuencialmente procederá a notificarlo a las partes analógicamente a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Y por último pauta la Ley Sobre Ventas con reserva de Dominio, que:
“Artículo 21.- Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil”.
“Artículo 13.- Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del escrito libelar la representación judicial de la parte actora, Banesco, Banco Universal, alega que en fecha 04 de Marzo de 1997, la Sociedad Mercantil Auto Val, C.A., en su carácter de vendedora, y, la Empresa Calzados Lancer, C.A., en su carácter de compradora, celebraron un contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAVALIER; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; AÑO: 1997; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1JF12TOVV303232; SERIAL DE MOTOR: OVV303232 y PLACAS: GAG-91R; USO: PARTICULAR.
Invoca que el precio de la venta del vehículo Ut Supra identificado, era por la cantidad de Diez Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 10.500,00) conforme a la reconversión monetaria actual, que la compradora se obligó a pagar de la siguiente forma: La cantidad de Tres Mil De Bolívares (Bs.F 3.000,00) en el momento de la firma del documento del Crédito y el saldo del precio, a saber, Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 7.500,00) en un plazo de CUATRO (4) AÑOS, contados desde el día 04 de Marzo de 1977, mediante la cancelación de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, consecutivas, que comprenderían capital, intereses y demás formalidades.
Expresa que la primera cuota mensual, seria exigible a los Treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma del documento y las restantes en la misma fecha de los meses subsiguientes.
Expone que en ese mismo contrato la Sociedad Mercantil Auto Val, C.A., le cedió al Banco de Inversión Unión, C.A., ahora Banesco, Banco Universal, anteriormente identificado, el referido crédito, sus intereses y demás accesorios derivados de citado Contrato.
Manifiesta que en el contrato las partes escogieron como domicilio especial y excluyente a la Ciudad de Caracas.
Aduce que la parte demandada ha incumplido con su obligación al dejar de pagar veintiséis (26) cuotas a las que estaba obligada según el contrato, las cuales se encuentran vencidas, y, junto con el capital, los intereses ordinarios pactados y los de mora así como el Financiamiento de las Pólizas de Seguro Anuales, adeudando los montos correspondientes a las cuotas mensuales vencidas, que en total suman al día 04 de Julio de 2003, la cantidad de Dieciséis Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs.F 16.432,24) y que la deuda en referencia en conjunto excede de una octava (1|8ª) parte del precio total de la venta, lo que otorga a su representada el derecho para reclamar la Resolución del Contrato, de conformidad con lo previsto en la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio y lo dispuesto en el contrato; por lo que en nombre de su representada, la institución financiera Banesco, Banco Universal demanda a la Sociedad Mercantil Calzados Lancer, C.A., como deudora principal, en la persona del ciudadano Giovanni Capostagno Taibi, y a éste último en su propio nombre, en su condición de fiador conjuntamente con la ciudadana Leslie Eglee Herrera Grimaldo, en su carácter de fiadora, para que convengan o sean condenados por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En dar por resuelto los contratos de venta a crédito con reserva de dominio de fecha 04 de Marzo de 1977.
SEGUNDO: A restituir a su representada el vehículo objeto de la venta cuya resolución se reclama.
TERCERO: A que se reconozca el derecho de su representada a quedarse con todas las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha, a título de justa compensación por el uso del vehículo vendido.
CUARTO: A pagar las costas procesales. Solicita al Tribunal decrete medida de secuestro sobre el vehículo vendido con reserva de dominio y que se notifique a la Comandancia General de la Guardia Dirección Nacional y/o a la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura a objeto de que se practique la retención del citado bien.
Fundamenta la demanda en el contrato opuesto y en los Artículos 1, 13, 14, 21 y 22 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio en concordancia con los Artículos 1, 2 Ordinal 14°, 10, 150, 200, 1.090 Ordinal 1° y 1.092 del Código de Comercio en armonía con los Artículos 168, 1.133, 1.115, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.277, 1.474, 1.486. 1.527, 1.549, 1.550 y 1.552 del Código Civil.
Estima el valor de la demanda en la cantidad de Dieciséis Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 16.500,00).
Solicitó que la citación se realice en la persona de los ciudadanos Giovanni Capostagno Taibi y Leslie Eglee Herrera Ginaldos, el primero en su doble carácter como Director Gerente de la demandada Empresa Calzados Lancer, C.A., y en forma personal conjuntamente con su cónyuge ciudadana Leslie Eglee Herrera Ginaldos en su condición de fiadores de la obligación demandada. Estableció el domicilio procesal de su mandante y por último invocó la declaratoria con lugar de la acción en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
La sentencia de fecha 30 de Marzo de 2009, dictada por este Tribunal ordenó reponer la causa al estado de que la abogada Ana Raquel Rodríguez Carnevali, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte accionada, compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes se hiciere de dicha decisión, y siendo que la misma manifestó la imposibilidad de asumir dicha obligación, se revocó su nombramiento y en su lugar se designó como Defensora Judicial de la Empresa Calzados Lancer C.A., y de los ciudadanos Giovanni Capostagno Taibi y Lesli Eglee Herrera Ginaldos, a la abogada Lucy Corro Requena, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 110.575 y agotada como fue la citación respectiva, la Defensora designada, en fecha 16 de Abril de 2010, dio contestación a la demanda, de la siguiente manera:
En nombre de sus defendidos y en aras de preservar su derecho a la defensa negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrimen e infundado el derecho que la sustenta; negó y rechazó que sus defendidos deban resolver el contrato de venta con reserva de dominio celebrado el día 04 de Marzo de 1997, entre las Sociedad Mercantil Auto Val C.A. y Banesco C.A., Banco Universal, en su carácter de cesionario, sobre un vehiculo nuevo, marca Chevrolet, modelo Cavalier, clase automóvil, tipo coupe, año 1997, color rojo, serial de carrocería 8Z1JF12TOVV303232, serial del motor OVV303232, placas GAG91R., según documento autenticado en la Notaria Publica Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 14 de Marzo de 1997, en Valencia, Estado Carabobo; negó, rechazó y contradijo que sus defendidos hayan incumplido obligación alguna de pagar, tal y como lo asevera la parte actora, y no señala con precisión la fecha a partir de la cual los mismos hayan dejado de cumplir con sus obligaciones; negó, rechazó y contradijo que sus representados deban pagar por concepto de intereses, cantidad de dinero como lo señala la parte actora en el libelo de la demanda, que a sus defendidos se les haya pretendido por la vía extrajudicial hacer cobro de cantidad de dinero alguna.
Igualmente impugnó los estados de cuenta traídos a los autos, puesto que los mismos no están suscritos por persona alguna y que por ello no son oponibles a sus defendidos; negó, rechazó y contradijo que hayan sido transgredidos los artículos referidos en el escrito libelar; que no existe constancia en autos que el vehículo sea propiedad de la parte actora, ya que lo que está agregado al expediente es un certificado de origen y se debe considerar que no es un documento idóneo para probar la propiedad del mismo; desestima la solicitud de que sus defendidos deban pagar las costas y costos que se causen con objeto del presente juicio, incluyendo honorarios profesionales de abogado, toda vez que desconocen que sus defendidos hayan efectuado algún abono a las cantidades que se demandan.
Se opuso a la medida cautelar solicitada por la parte por no estar llenos los fundamentos legales para el decreto de la misma.
Por ultimo solicitó respetuosamente al Tribunal declare sin lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, sigue Banesco Banco Universal, en contra de sus defendidos.
Planteada como ha sido la controversia, es menester pasar a realizar el análisis del material probatorio anexo a los autos, en los términos siguientes:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Riela a los folios 9 al 12 del expediente, copia certificada del poder otorgado por la ciudadana Daisy Veliz Eulate, en su carácter Representante Judicial del Banesco C.A., Banco Universal, a los abogados Emma Dilucente López, Rafael Narváez Marcano, Ulalio Pérez de Martini, Aurelys Marcano Marcano, Lisbeth Maria Moreno Bermúdez y Celi Margarita Narváez Marcano, en fecha 12 de Febrero de 2003, ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 06, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones; al cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme los Artículos 150, 154, 155 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los citados abogados en nombre de su poderdante. Así se Decide.
Copia simple y copia certificada de contrato de venta con reserva de dominio celebrado en fecha 04 de Marzo de 1997, entre Auto Val C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, debidamente inscrita ante la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Enero de 1957, bajo el N° 39 del Libro de Registro N° 9, reformados sus Estatutos según consta de documento registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 10 de Mayo de 1995, bajo el N° 20, Tomo 48-A., representada por su Director Principal Juan Ignacio Uralde Acherandio, español, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E-963.489, en su carácter de vendedora y Calzados Lancer C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de de Febrero de 1995, bajo el N° 29, Tomo N° 49-A Sgdo, reformados sus estatutos por documento inscrito ante la misma oficina de registro, el 20 de Noviembre de 1996, bajo el N° 40, Tomo 633-A Sgdo, representada por su Director Gerente Giovanni Capostagno Taibi, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.289.570, en su carácter de comprador, a dicho contrato debe adminiculársele la cesión de crédito de la vendedora Auto Aval C.A., al Banco De Inversión Unión C.A., Empresa Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente con el nombre de Sociedad Financiera Unión C.A., hoy Banesco Banco Universal C.A., por sucesión a titulo universal, quien asumió todos los derechos y obligaciones de los bancos e instituciones financieras disueltas por fusión, todo ello conforme lo establecido en el Artículo 346 del Código de Comercio, y por cuanto dichas probanzas no fueron cuestionadas en modo alguno por la contraparte, el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, por no haber sido desconocido por la parte demandada a través de su Defensora Judicial y aprecia como cierta la legalidad del bien vendido, que versa sobre la venta de un vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAVALIER; CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE; AÑO: 1997,COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1JF12TOVV303232; SERIAL DE MOTOR: OVV303232, PLACA: GAG91R, con reserva de dominio según la Cláusula Primera, cuyo precio de venta fue pactado en la Cláusula Segunda por la cantidad de Diez Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 10.500,00) hoy equivalente al cambio, conforme la reconversión monetaria, de los cuales el comprador pagó en el acto de la firma la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.F 3.000,oo) por concepto de inicial, cuyo saldo restante lo pagaría en el lapso de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha indicada en la ultima cláusula del contrato, mediante la cancelación de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, venciendo la primera de ellas a los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a la fecha que se indica en la ultima cláusula del contrato, y así se decide.
De igual forma las partes pactaron que si la compradora dejare de pagar a su vencimiento cualquiera de las cuotas convenidas, la vendedora o su cesionario podrán pedir a su elección, o el cobro de la totalidad de las sumas adeudadas o pedir la resolución del contrato, y así se decide.
Corre inserto al presente expediente estado de cuenta emitido, por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., el cual si bien fue cuestionado por la Defensora Judicial de los co-demandados el considerar que carece de firma también es cierto que el mismo no fue tachado de falso en su contenido tomando en cuenta que es una prueba tecnológica que según lo pautado en el Artículo 4 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, constituye un verdadero documento donde se recogieron expresiones del pensamiento humano o de hechos referentes como lo son la existencia de una obligación jurídica relacionada con los puntos que se controvierten, incorporándolos a su contenido, y, por ende, tiene vocación probatoria, que es lo que lo hace capaz de acreditar la realidad de esos hechos, dado que en el mensaje de datos se ha conservado la integridad del mensaje original al no verificarse alteraciones, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por lo tanto el Tribunal lo valora conforme a lo establecido en los Artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil y aprecia de dicho instrumento como prueba suficiente que demuestra el monto de las obligaciones que por concepto de capital, intereses convencionales vencidos e interese de mora que se demandan son líquidos, exigibles y de plazo cumplido, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, reprodujo el merito favorable de los autos en todo aquello que beneficie a sus representados.
Sobre este punto en particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, a través del Expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, precisó que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido a ese respecto un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones en el presente fallo. Así se Decide.
Ahora bien, a los fines garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, observa que el Artículo 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, exige que la parte demandada haya dejado de pagar una suma que exceda en una octava (8ª) parte del precio total de la cosa vendida, para poder accionar la resolución de este tipo de contrato.
Con vista a lo anterior se entiende que si bien la demandada adeuda hasta el 04 de Julio de 2003, veintiséis (26) cuotas vencidas, las cuales en su conjunto ascienden a la suma Dieciséis Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares Con Veinticuatro Céntimos (Bs.F 16.432,24) cantidades estas que son ciertas, de plazo vencido, liquidas y exigibles, por lo que la acción resolutoria puede ser interpuesta en este caso en particular, tal como fue planteada, y así se decide.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se circunscribe el conocimiento de una pretensión de resolución de un contrato de venta reserva de dominio, siendo oportuno resaltar que la venta con reserva de dominio es el negoció jurídico bilateral por medio del cual un sujeto denominado vendedor entrega en venta a otro sujeto, denominado comprador, un bien mueble, reservando el dominio o propiedad de la cosa hasta tanto el comprador pague la totalidad del precio o parte sustancial del mismo. La institución está regulada en la Ley de Venta con Reserva de Dominio del 16 de Diciembre de 1958, publicada en Gaceta Oficial Nº 25.849 del 29 de Diciembre de 1958.
Con la Reserva de Dominio se busca que determinados bienes, exclusivamente los muebles, puedan ser “vendidos” reservándose el dominio de los mismos en la esfera patrimonial de su dueño.
Es una excepción a la regla de Derecho común establecida en el Artículo 1.161 del Código Civil, relativa a la transmisión consensual de la propiedad, pues con la venta con reserva de dominio esta transmisión se condiciona a una circunstancia particular, a saber, el pago del precio.
Funciona, pues, como una garantía para el vendedor, no en sentido técnico jurídico, pero si en el económico.
El Artículo 1 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, define tal institución en los siguientes términos: “En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe…”. Pues, como se ha podido colegir de lo antes anotado, la venta con reserva de dominio tiene un carácter especial que lo determina, y es que solo puede versar sobre bienes muebles.
Por efecto de lo anterior se entiende en cuanto a la solicitud de los apoderados actores de que el monto de las sumas que ha pagado la demandada hasta el momento de la interposición de la pretensión queden a favor de su representada, como justa indemnización por el uso del vehículo, cabe señalar relacionándolo sobre este caso en particular, lo sostenido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Sentencia dictada en fecha 09 de Julio de 2004, cuyo tenor es el siguiente:
“La acción de la resolución ha sido concebida para eliminar los efectos del contrato, no sólo en cuanto se refiere a impedir la posibilidad de una ulterior ejecución forzosa de las obligaciones que él había creado, sino también para alcanzar el propósito de colocar a las partes, entre las cuales se hubieren verificado ya transferencias patrimoniales fundadas en tal contrato, en la misma situación jurídica en que se hallaban antes de la celebración del contrato resuelto. No se duda, pues, que la sentencia de resolución engendra frecuentemente una serie de deberes de restitución entre las partes, razón por la cual puede afirmarse de ella que tiene una eficacia retroactiva obligatoria; retroactiva, en cuanto a que va dirigida a la radical eliminación de un hecho precedente a la sentencia como lo es el contrato que mediante ella se resuelve”.
En el caso concreto de autos se pretende por vía jurisdiccional la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio y la norma que regula el pedimento opuesto por la representación actora en este tipo de contrato está prevista en el Artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, el cual contempla la obligación del vendedor de restituir las cuotas recibidas; sin embargo, el mismo Artículo permite que convencionalmente las partes pacten que estas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, tal como ocurrió en la caso de marras, cuando las partes así lo aceptaron expresamente en la Cláusula Octava de la convención obligacional; por ello, dado que no fue sometida a la consideración de este Juzgado ninguna circunstancia por la cual deba reducir esta indemnización, acuerda a favor de la parte actora la totalidad de las cuotas pagadas a título de indemnización, en caso de ser procedente la causal resolutoria opuesta, y así se decide.
Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:
De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual bajo estudio ni las obligaciones que se derivaron de la misma para los contratantes, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tal convención, y así se decide.
En cuanto a los alegatos y defensas, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Con vista al criterio jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la parte demandada, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la falta de pago alegada en el escrito libelar sobre las (26) cuotas vencidas contadas hasta el 04 de Julio de 2003, sin que tal hecho haya sido desvirtuado durante el evento probatorio correspondiente, tomando en consideración que ella ni su representación judicial promovió prueba alguna a su favor durante la etapa correspondiente para ello, por lo tanto queda evidencio en el presente caso, que incumplió en el pago, de acuerdo con las formalidades que exige el Contrato y la Ley Especial que rige la materia; por lo tanto, al no haber quedado probada en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad, la acción resolutoria que origina estas actuaciones debe prosperar al no ser contraria a derecho, conforme al marco legal antes descrito, y así queda establecido formalmente.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A..
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional debe declarar con lugar la pretensión resolutoria interpuesta, ya que todo encuadra en lo dispuesto en el Artículo 1.167 del Código Civil y en lo pautado en el Artículo 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio y en lo estipulado en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio bajo estudio, puesto que quedó demostrado a las actas procesales que la demandada estuvo incursa en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, cuando dejó de honrar las (26) cuotas mensuales, conforme los lineamientos expuestos en este fallo, y consecuencialmente resolver jurisdiccionalmente el vínculo obligacional bajo estudio, quedando a beneficio de la parte accionante la totalidad de las cuotas pagadas por la parte accionada hasta la fecha de interposición de la demanda, a quien se condena a la entrega material del vehículo objeto de tal negociación, cuya orden de retención se ordenará una vez que el presente fallo quede definitivamente firme; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por la BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra la Sociedad Mercantil CALZADOS LANCER C.A., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que la demandada no dio cumplimiento a su obligación principal de pagar las cuotas pactadas en la negociación.
SEGUNDO: SE DECLARA resuelto jurisdiccionalmente el contrato de venta con reserva de dominio autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador, en fecha 14 de marzo de 1997 y archivado bajo el N° 713, según planilla N° 64804, suscrito originalmente entre AUTO AVAL C.A., y CALZADOS LANCER C.A.,.
TERCERO: SE CONDENA a la demandada a restituir a la parte actora el bien mueble de marras, constituido por un Vehiculo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAVALIER; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; AÑO: 1997; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1JF12TOVV303232; SERIAL DE MOTOR: OVV303232 y PLACAS: GAG-91R; USO: PARTICULAR, cuya orden de retención se ordenará una vez que el presente fallo quede definitivamente firme.
CUARTO: Con vista a la procedencia de la pretensión opuesta quedan a favor de la parte accionante todas las cuotas pagadas por la parte accionada hasta la fecha de interposición de la demanda, por concepto de indemnización por el uso del vehículo.
QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena a la parte demandada al pago de las costas por resultar completamente vencida, a tenor de lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo la 01:06 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,













JCVR/DJPB/Nairobis.
ASUNTO: AH13-V-2003-000027
ASUNTO ANTIGUO: 2003-26.390
Materia Civil- Fuera de Lapso
Resolución de Contrato de
Venta con Reserva de Dominio