REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH13-F-2006-000135
PARTE DEMANDANTE: SUSPICIO ALEXIS MARIN BEROES y LUCY MARIA TEJADA VEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.220.755 y 6.892.309, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LAURA REJON y CARMEN SALAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.762 y 63.402, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.-
Y vistos estos autos, resulta:
Que por distribución de fecha 03/04/2006, este Tribunal recibió la solicitud de Divorcio 185-A, efectuada por los ciudadanos Suspicio Alexis Marín Beroes y Lucy Maria Tejada Vegas, antes identificados.
Que a dicha demanda se le asignó, conforme a la nomenclatura del extinto archivo de este juzgado, el número 29.808, (AH13-F-2006-000135).
En fecha 15/06/2006 la Juez, Dra. María del Carmen García H, profiere auto abocándose al conocimiento de la misma.
Por auto de fecha 15/06/2006,el Tribunal admitió la solicitud, ordenando su tramitación conforme a lo previsto en los artículos 185-A y 196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, librándose la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Nota de Secretaria de fecha 04/08/2006, que se libró un juego de copia certificada.
Ahora bien:
Que los solicitantes no han ejecutado ningún acto de procedimiento desde que comenzó la demanda, esto es, desde que por escrito se propuso ésta ante el juez y secretaria del Tribunal en los términos consagrados en el artículo 339 eiusdem, permaneciendo inalterado el procedimiento desde su inicio hasta la fecha de esta decisión.
Y considerando:
Que según y conforme con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de 06/06/2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando concluyó:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.”.
Que en el caso de estos autos la omisión de actuación de los solicitantes durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite resulta consumado.-
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera fehaciente, el decaimiento del interés de los solicitantes por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la aniquilación de este procedimiento y así se declara.-
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA, por abandono del trámite en la solicitud de Divorcio, que efectuaron los ciudadanos SUSPICIO ALEXIS MARIN BEROES y LUCY MARIA TEJADA VEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.220.755 y 6.892.309, respectivamente, y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 12:52 horas de la tarde , se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA
DIOCELIS PEREZ BARRETO
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