REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AH13-V-2003-000084
ASUNTO ANTIGUO: 2003-26289
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ciudadana GLADYS MARGARITA CUBES DE DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° V-622.578.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ciudadanos José Luis Tamayo, Carlos Arturo Tamayo, Graciela Omaña y Gonzalo Suárez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nos. V-5.135.050, V-5.136.837, V-1.537.756 y V-10.335.997, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.744, 69.169, 3.189 y 55.516, respectivamente.
DEMANDADOS: herederos conocidos y desconocidos de la de cujus, ROSARIO AMELIA GÓMEZ RUIZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-279.044, quien falleció ab-intestato en la ciudad de Caracas en fecha 31 de Julio de 2001. Teniéndose como herederos conocidos a los ciudadanos ELENA GÓMEZ RUIZ DE NADAL, MILAGROS DE JESÚS CUBES DE ESTRADA, MIRIAM DEL ROSARIO CUBES GÓMEZ Y MANUEL VICENTE CUBES GÓMEZ.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado por ante el extinto Juzgado en funciones de Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de mayo de 2003, mediante el cual la ciudadana GLADYS MARGARITA CUBES DE DOMÍNGUEZ, solicitó que los herederos conocidos y desconocidos la de cujus, ROSARIO AMELIA GÓMEZ RUIZ, reconocieran el contenido y la firma de su causante, lo cual consta en el documento suscrito en fecha 05 de febrero de 2001, cuya copia fotostática corre inserta al folio 06 del expediente.
En auto de fecha 10 de julio de 2003 este Tribunal exhortó a la solicitante a señalar los datos de los herederos conocidos de la ciudadana ROSARIO AMELIA GÓMEZ RUIZ, por ello, en fecha 01 de agosto de ese mismo año, mediante diligencia suscrita por el abogado Gonzalo Suárez Omaña, actuando en representación de la parte actora, manifestó desconocer los herederos de la fallecida.
El 12 de agosto de 2003, el Tribunal admitió la demanda conforme lo previsto en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento mediante edicto tal y como lo prevé el Artículo 231 ejusdem y de igual forma ordenó la notificación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT) y de la Procuraduría General de la República.
El 29 de enero de 2004, el representante judicial de la demandante consignó a las actas las publicaciones de los edictos ordenados en la presente causa.
En auto de fecha 18 de mayo de 2004, se agregó a las actas procesales oficio N° G.G.L.-A.A.A.008463, de fecha 31 de marzo de ese mismo año, en el cual la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República manifestó no haberse recibido las copias certificadas de las actuaciones realizadas en este proceso, por ello, en esa misma fecha se libró nuevamente oficios Nos. 3438 y 3439, dirigidos a la Procuraduría General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), respectivamente, los cuales fueron debidamente entregados ante los organismos antes nombrados, según diligencias suscritas el 03 de junio de 2004, por el ciudadano José Andrés Fajardo, alguacil adscrito para esa fecha a este Juzgado.
El 16 de julio de 2004, se agregó a las actas el oficio N° G.G.L.-C.C.P. 0598, de fecha 12 de julio de ese mismo año, en el cual la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República manifestó haberse dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT) con el objeto de informar de la notificación realizada a esa Procuraduría General.
En fecha 29 de julio de 2004, se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el Artículo 231 del Código Adjetivo Civil.
En fecha 02 de agosto de 2004, el abogado Gonzalo Suárez solicitó la designación de defensor judicial a los herederos de la de cujus, lo cual fue acordado por este Despacho en fecha 04 de agosto de 2004, recayendo dicho cargo en la abogada Betty Pérez Aguirre.
Realizados los trámites atinentes a la aceptación al cargo y juramentación de la defensora designada, se ordenó la citación de ésta, la cual se verificó según diligencia suscrita en fecha 18 de noviembre de 2004 por el Alguacil de este Juzgado, consignando al mismo tiempo el recibo de comparecencia debidamente firmado por la abogada Betty Pérez.
El 10 de diciembre de 2004, la abogada Betty Pérez, actuando en su condición de defensora judicial designada en la presente causa, dio contestación a la demanda y de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Trámites negó formalmente la firma que aparece en el cuerpo del documento cuyo reconocimiento se persigue, alegando no conocer la firma de la causante de sus representados.
En fecha 18 de febrero de 2005, la parte actora promovió prueba de cotejo, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 01 de marzo de 2005.
Efectuados los trámites relativos al nombramiento de expertos y demás gestiones relacionadas a la práctica de la experticia promovida, en fecha 21 de junio de 2005, los ciudadanos María Sánchez Maldonado, Raymond Orta y Josué Maizo López, actuando como expertos grafotécnicos designados en la presente causa, consignaron el informe correspondiente.
El 26 de mayo de 2009, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial la ciudadana María Elena Nadal de Mujica, y actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Elena Gómez Ruiz, heredera de la de cujus ROSARIO AMELIA GÓMEZ RUIZ, RECONOCIÓ LA FIRMA que en vida hubiera estampado en el documento cuyo reconocimiento se demanda. Al mismo tiempo consignó instrumento poder que acredita la representación que ostenta sobre la ciudadana Carmen Elena Gómez Ruiz, y justificativo de únicos y universales herederos tramitado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de junio de 2009, compareció el abogado Ricardo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.116, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Milagros de Jesús Cubes de Estrada, Mirian del Rosario Cubes y Manuel Vicente Cubes Gómez, consignó instrumento poder que acredita su representación y RECONOCIÓ EL CONTENIDO Y FIRMA del documento cuyo reconocimiento se demanda.
El 09 de junio de 2009, el Juez que con tal carácter suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba para ese momento.
En diligencia de fecha 10 de diciembre de 2009, el abogado Gonzalo Suárez, actuando en su condición de apoderado judicial de la demandante solicitó sea dictada sentencia en la presente causa y solicitó audiencia con el Juzgador que suscribe.
El 11 de enero de presente año, este Tribunal dictó auto fijando el sexto día de despacho siguiente a la referida data, a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que tuviese lugar la audiencia solicitada.
El 19 de enero de 2010, comparecieron los abogados Ricardo Rodríguez y Gonzalo Suárez Omaña, así como la parte actora, ciudadana GLADYS MARGARITA CUBES DE DOMÍNGUEZ, y expusieron de manera oral sus alegatos ante el Sentenciador que suscribe.
Puntualizados los diferentes hechos acaecidos en el devenir del juicio, este Tribunal dicta la decisión de mérito de la manera que sigue:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 444 del Código de procedimiento Civil dispone:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
En ese sentido el mismo cuerpo legal en su Artículo 450 establece:
El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
Las normas antes transcritas, reguladoras del trámite dado en materia de reconocimiento de instrumentos privados, establece la posibilidad de que el mismo sea reconocido por la misma parte de quien emana o por los herederos si el mismo proviene del causante de éstos.
Aunado a ello, este trámite puede ser interpuesto de manera incidental en un determinado juicio o ejercerse por la vía autónoma atendiendo a las reglas aplicables al juicio ordinario.
Así las cosas, observa quien suscribe que el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste o conviene el demandante en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Por su parte el Artículo 264 ejusdem, establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Además nos señala el Artículo 154 íbidem:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en juicio, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien decide, que el reconocimiento efectuado por la ciudadana María Elena Nadal, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ELENA GÓMEZ RUIZ DE NADAL, y el reconocimiento efectuado por el abogado Ricardo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.116, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MILAGROS DE JESÚS CUBES DE ESTRADA, MIRIAN DEL ROSARIO CUBES Y MANUEL VICENTE CUBES GÓMEZ, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de los demandados de reconocer el documento y la firma estampada por su causante, ciudadana ROSARIO AMELIA GÓMEZ RUIZ, tal y como fue demandado a través del escrito libelar.
En cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte demandada de convenir en el presente procedimiento; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el Artículo 154 del Código de Trámites; y 3) el convenimiento ha sido efectuado de manera tal no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento aceptado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el reconocimiento que ocupa al Tribunal y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
DECISIÓN
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: HOMOLOGAR el CONVENIMIENTO efectuado por la ciudadana María Elena Nadal, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ELENA GÓMEZ RUIZ DE NADAL, y por el abogado Ricardo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.116, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MILAGROS DE JESÚS CUBES DE ESTRADA, MIRIAN DEL ROSARIO CUBES Y MANUEL VICENTE CUBES GÓMEZ, actuando como causahabientes de la de cujus, ciudadana ROSARIO AMELIA GÓMEZ RUIZ, tal y como fue demandado a través del escrito libelar.
SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración, se tiene como RECONOCIDO el documento suscrito por la ciudadana ROSARIO AMELIA GÓMEZ RUIZ, y por la demandante, ciudadana GLADYS MARGARITA CUBES DE DOMÍNGUEZ, relacionado a la venta de una casa y la parcela sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el N° 06, ubicada en la Tercera Avenida de la Urbanización Propatria, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: el convenimiento realizado en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el Artículo 255 del Código Civil Adjetivo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
JUAN CARLOS VARELA
DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 12:58 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
DIOCELIS PEREZ BARRETO
RECONOCIMIENTO DE FIRMA
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