REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH13-V-2006-000069

Visto el escrito de fecha 10 de Mayo de 2010, suscrito por el abogado OSWALDO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.305, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILDA RAFAELA FUMERO DE LA CRUZ, en su condición de heredera conocida del de cujus ANGEL FUMERO DE LA CRUZ, parte actora, mediante el cual solicitó la perención de la instancia en virtud de que en fecha 02 de diciembre de 2009, fue admitida la reconvención propuesta y a partir de esta fecha comenzó a computarse el lapso de 30 días para que la parte demandada gestionara o impulsara la citación de los actores reconvenidos, y por cuanto han transcurrido más de 30 días, materializándose que la reconvención propuesta ha incurrido en perención breve como lo dispone el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de proveer observa:
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que, efectivamente este Juzgado en fecha 02 de diciembre de 2009, admitió la reconvención presentada por el demandado ARMANDO RODRIGUEZ DE ABREU, titular de la cédula de identidad número 10.519.859, a través de sus apoderados judiciales abogados PEDRO MIGUEL REYES y PEDRO VICENTE RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.471 y 101.799 respectivamente, contra la parte actora ANGEL RUBEN FUMERO DE LA CRUZ, parte actora (fallecido), actuando en su propio nombre y en representación de la comunidad FUMERO, conformada por los ciudadanos WESCESLAO MANUEL FUMERO DE LA CRUZ, GILBERTO FUMERO DE LA CRUZ, VICTORIA CRISTINA FUMERO DE ORTIZ, MILDA RAFAELA FUMERO DE LA CRUZ, GRACIANO OMAR FUMERO DE LA CRUZ y ANGEL RUBEN FUMERO DE LA CRUZ, siendo que dicha reconvención fue admitida fuera del lapso procesal respectivo, por lo que se ordenó la notificación de los referidos ciudadanos, a fin de que dieran contestación a la reconvención AL QUINTO (5°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE HABERSE PRACTICADO LA ÚLTIMA DE LAS NOTIFICACIONES ORDENADAS.-
Asimismo establece el artículo 267 el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue POR el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a constar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Ahora bien, de lo antes expuesto y de la norma antes citada, se desprende de las referidas actas que efectivamente la reconvención fue admitida el 02 de diciembre de 2009, de igualmente se puede observar que este Juzgado en ningún momento ordenó la citación de los demandantes reconvenidos, sino que ordenó la notificación, por haberse emitido pronunciamiento de la reconvención fuera del lapso procesal, ordenándose la notificación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no corre ningún lapso breve.-
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal, desecha la solicitud de perención formulada por la representación judicial de la parte actora, y así se decide.-
Por todo los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA: SIN LUGAR LA PERENCION FUNDAMENTADA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 267 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA.
Déjese copia en el copiador de sentencias llevado por ante este Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese.-
Dada, sellada y firmada en Caracas a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010) AÑOS: 200 de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
DIOCELIS PEREZ BARRETO.-
En esta misma fecha, siendo la 11:26 horas de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

DIOCELIS PEREZ BARRETO.-
JCVR*DPB*Sonia.-