REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH13-F-2008-000233
SOLICITANTES: PABLO MANCILLA SUÁREZ y CARMEN AURELIA SUÁREZ RICHER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-643.938 y V-3.548.579, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: abogada Leyla Montilla de Brito, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.365.
MOTIVO: divorcio 185-A
Mediante escrito presentado por los ciudadanos PABLO MANCILLA SUÁREZ y CARMEN AURELIA SUÁREZ RICHER, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea, ruptura prolongada de su vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 18 de diciembre de 1982, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta de matrimonio Nº 705, año de 1982; estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Pedro Elías Gutiérrez, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital; que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijas de nombres Iramaru Celeste del Valle, Carmen Marina, Evelyn Gisela y Katiuska Lisset Mancilla Suárez, todas mayores de edad, igualmente señalaron que adquirieron bienes en comunidad conyugal.
Alegaron también que desde el día 28 de enero de 2002, han permanecido separados y hasta la presente fecha no han hecho vida en común.
Admitido dicho escrito en fecha 24 de noviembre de 2008, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 16 de junio de 2010, compareció el Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, quien no realizó objeción alguna al presente procedimiento, es por lo que este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco años debe prosperar. Así se decide.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Conforme a la norma transcrita este Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 18 de diciembre de 1982, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta de matrimonio Nº 705, año de 1982, de los libros respectivos.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos PABLO MANCILLA SUÁREZ y CARMEN AURELIA SUÁREZ RICHER, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y al que antes se hizo referencia.
En cuanto a la comunidad conyugal procédase a la liquidación correspondiente una vez ejecutoriada la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Veintiun (21) de junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las ____________, horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARÍA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto: AH13-F-2008-000233.-
JCVR/DPB/ Iriana.-
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