REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2009-000267
PARTE ACTORA: ciudadana MADIELY OSORIO ROMERO, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 18.369.005.
APODERADOS JUDICIALES: RAMÓN ALFREDO AGUILAR MONTAÑO, RAMÓN ALFREDO AGUILAR CAMERO Y CARLOS ALFREDO AGUILAR FLORES, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 17.573, 38.383 y 84.702, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ARMAS DE OSORIO ZENAHIR, OSORIO ARMAS CAROLINA, OSORIO ARMAS ZENAHIR, OSORIO SUÁREZ FERNANDO, OSORIO SUÁREZ DAISY SUSANA, OSORIO SUÁREZ JULIO CESAR y OSORIO SUÁREZ MARIYULY, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.140.873, V-12.911.403, V-12.911.404, V-6.219.567, V-6.212.735, V-10.187.769 y V-12.174.246, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES de las ciudadanas Carolina Alcira Osorio Armas y Zenahir Beatriz Osorio Armas ciudadanos CARLOS A. BORRERO A. y MAYLING P. CEBALLOS A. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.551 y 79.552, respectivamente, en lo respecta a los demás codemandados no constituyeron en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: PARTICIÓN.-

I
Y vistos estos autos, resulta que:
En escrito de fecha 17 de junio de 2010, suscrito por el abogado Ramón Alfredo Aguilar, apoderado judicial de la parte actora, desistió del procedimiento y de la acción de la forma siguiente:

“…DESISTO: En la presente causa de la acción y del procedimiento, por lo que, respecta a las ciudadanas OSORIO ARMAS CAROLINA ALCIRA Y OSORIO ARMAS ZENAHIR BEATRIZ, anteriormente identificadas, en relación al Punto Primero del libelo de la demanda a que cancele el monto correspondiente al 6.25 % por ciento de la Alícuota de la Herencia de mi representada equivalente a la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 70.000,00) de pleno derecho por lo que respecta, al porcentaje contentivo del acervo hereditario general, siendo el caso, por lo que respecta a las mismas en su carácter de representación sucesoral. Corresponde cancelarle la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00) siendo que la fracción de la alícuota in comento por lo que respecta al porcentaje de las mismas por vía de representación sucesoral fue Cancelada. Desisto, al Punto Segundo del libelo de la demanda a que se cancelen los montos correspondientes por intereses calculados desde la fecha de la muerte del De cujus Desisto, al Punto Cuarto: a cancelar los montos correspondientes a lo equivalente por indexación Judicial de los montos de dinero que le corresponden a mi mandante en todo lo relativo a esta causa. Desisto, al Punto Quinto. Del pago respectivo de las Costas y Costos del presente proceso, así como, a los honorarios profesionales de abogado como Apoderado Judicial por la acción intentada y todas las actuaciones realizadas en las distintas incidencias judiciales y extrajudiciales los cuales ya me fueron cancelados. Desisto, de cualquier acción que por daños y perjuicios pudiera originarse por el uso indebido de los bienes objeto de la presente demanda, así como cualquier otra acción que pueda corresponder, cualquiera sea su índole…”

II
El Tribunal al respecto observa:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Y sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el artículo 266 del mencionado Código establece:
"El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días".
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el abogado Ramón Alfredo Aguilar, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MADIELY OSORIO ROMERO, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar la acción y el procedimiento a través del cual pretendía con la partición.
En cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la actora de dejar el procedimiento; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir, cuestión que en el caso concreto se advierte de la procura visible del instrumento poder que riela a folios 08 al 09 del expediente; y 3) el desistimiento ha sido efectuado en un proceso en el que aun el demandado no ha sido citado y además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de la demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal en cuanto a los ciudadanos Osorio Armas Carolina y Osorio Armas Zenahir, en su carácter de Unidas y Universales Herederas de la de cujus ciudadanos ARMAS DE OSORIO ZENAHIR MERCEDES, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº 3.140.873. Así se decide.
III
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento efectuado por la parte actora en fecha 17 de junio de 2010, en los términos contenidos en el mismo, en el juicio que por Partición sigue la ciudadana MADIELY OSORIO ROMERO contra los ciudadanos ARMAS DE OSORIO ZENAHIR, OSORIO ARMAS CAROLINA, OSORIO ARMAS ZENAHIR, OSORIO SUÁREZ FERNANDO, OSORIO SUÁREZ DAISY SUSANA, OSORIO SUÁREZ JULIO CESAR y OSORIO SUÁREZ MARIYULY.
Finalmente, téngase como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada el desistimiento ejercido de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.


En la misma fecha, siendo las 9:45 horas de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.

Asistente: Ana G.-