REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH13-F-2007-000100
SOLICITANTES: LIBARDO JOSÉ PALENCIA CUENCA y JULIA FUENTES LINARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.368.187 y V-11.932.130, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: PATRICIA HAMERLOK TARIFFI, abogada inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 55.409, apoderada de la ciudadana JULIA FUENTES LINARES.
MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.
I
Y visto estos autos, resulta que:
Los ciudadanos Libardo José Palencia Cuenca y Julia Fuentes Linares, mediante escrito presentado en fecha 06/05/2010, solicitaron la partición del bien inmueble habido durante la comunidad conyugal que mantuvieron, conformado por el bien descrito en la mencionada solicitud y, la documentación fundamental consignada en diligencia de fecha 22/01/2007.
Se desprende del escrito que encabeza estas actuaciones que las partes manifestaron por medio del acuerdo consignado que proceden a realizar la liquidación de la comunidad conyugal, en los siguientes términos:
“… (Sic) 3. Liquidar la comunidad de bienes en los términos y condiciones acordados por ambos cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes. Quedando el único bien de la comunidad cien por ciento (100%) quedaría propiedad de la ciudadana JULIA FUENTES LINARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.932.130, El único bien constituido por un apartamento identificado con el N° 11-B3, ubicado en la planta décima primera (11) y que forma parte del edificio N° 11, situado dicho inmueble en el sector “E” de la UD3, La Hacienda Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital…”

II
Estando dentro de la oportunidad para decidir este procedimiento, este Tribunal observa:
El artículo 186 de Código Civil establece la oportunidad en la que los comuneros pueden liquidar la comunidad de gananciales en los siguientes términos:
"Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla...".

Además, la ley acepta que esa liquidación de la comunidad se haga amigablemente cuando en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil señala:
"Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre...".

En tal sentido, el artículo 1713 del mencionado Código Civil, define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

Por otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 de Código Civil, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo señala que deberá homologarse el acuerdo si el mismo no lesiona normas de orden público cuando establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por los ex-cónyuges, es una transacción al precaver un litigio futuro y hacerse los contenedores recíprocas concesiones; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, las partes tienen capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales con lo cual pueden efectuar la separación de bienes que en este caso liquida la comunidad de gananciales; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, el vínculo matrimonial que unía a los comuneros entre sí fue disuelto previamente por sentencia de divorcio ejecutoriada según los documentos que corren insertos en la solicitud, con lo cual resulta evidente que no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR la partición amigable celebrada por los ciudadanos: LIBARDO JOSÉ PALENCIA CUENCA y JULIA FUENTES LINARES, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, el Tribunal HOMOLOGA la liquidación de bienes efectuada por los ciudadanos LIBARDO JOSÉ PALENCIA CUENCA y JULIA FUENTES LINARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.368.187 y V-11.932.130, respectivamente, en los términos contenidos en la misma.
Se acuerda expedir por secretaría dos (2) juegos copias certificadas del escrito y del auto que homologa, las cuales suscribirá la Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil adjetivo.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas para las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Tres (03) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Año: 200º de la independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,



JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,


DIOCELIS PÉREZ BARRETO.

En la misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


DIOCELIS PÉREZ BARRETO.