REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2009-001146
Vista la diligencia presentada en fecha 22 de abril de 2010, suscrita por la ciudadana JESIKA FANNY MENDEZ VELAZCO, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida de abogado, mediante la cual ratifica el contenido de diligencias anteriores, y lo alegado en el escrito de contestación a la demanda, este Tribunal a los fines de proveer estima hacer las siguientes consideraciones de orden fáctico:
Solicita la parte demandada se decline el conocimiento del presente asunto a los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes de esta circunscripción judicial, aduciendo -entre otras cosas- que en el inmueble objeto de la partición solicitada, habita la hija de las parte intervinientes en el presente juicio, la cual es menor de edad, y que por lo tanto es poseedora de dicho bien. Que con base en los principios atinentes al interés superior del menor, específicamente en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente pide se decline el presente asunto a los tribunales de LOPNA.
Ahora bien, la presente causa inició por demanda presentada el día 19 de octubre de 2.009, por el ciudadano ISAIAS AUGUSTO VIVAS RONDON, por intermedio de su apoderado judicial, abogado Ángel Román Castillo Bustamente, a través de la cual demanda a la ciudadana Jesika Fanny Méndez Velazco, quien fuera su cónyuge, por partición de comunidad conyugal, indicando que el vínculo que los unía fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada por el Circuito Judicial de Protección del Niño y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Sala de juicio Nº 15, en fecha 30 de enero de 2.009, existiendo una comunidad de gananciales la cual se debe partir y liquidar, la cual no se ha realizado por la negativa de la ex cónyuge, Daiza López Olivero, en virtud de ello, procedió a demandar la partición del bien adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal, formados por: Un apartamento distinguido con el Nº 40, ubicado en la planta del piso diez (10) del Edificio denominado San Benito, situado entre las esquinas de Reducto a Glorieta, Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Con base en lo previsto en los artículos 173, 183, 760, 768, 770, del Código Civil en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, procedió a demandar la división y partición del bien ganancial adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal.
Citada la demandada, ésta, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, entre otros alegatos, esta expuso que es ella quien con su menor hija habita el inmueble cuya partición se solicita y que por lo tanto su menor hija, es poseedora de dicho bien.
Dicho lo anterior debe este tribunal dilucidar, si el presente caso debe ser conocido por quien decide o por los tribunales competentes en materia de niños y adolescentes, y para ello considera:
En el caso bajo estudio, tenemos que el ciudadano Isaias Augusto Vivas Rondón demandó la partición de la comunidad de gananciales que mantuvo con la ciudadana Jesika Fanny Méndez Velazco.
Al respecto, debemos señalar que nos encontramos en presencia de una partición de una comunidad de bienes, derivada de la disolución del vínculo matrimonial, que unió a las partes intervinientes en el presente juicio.
En tal sentido entendemos que la partición se refiere a los casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o enajenándolo para distribuir el precio en tantas partes como co-propietarios tenga, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe le corresponde.
Aclarado esto, debemos señalar que la partición, se refiere a la propiedad, más no así a la posesión de los bienes por ser esta una figura jurídica diferente, por lo que alegado por la parte demandada, que su menor hija es poseedora del inmueble que se pretende partir, debemos aclarar que la posesión no es lo que discute en autos.
En este orden de ideas, debe este Tribunal traer a colación la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal supremo de Justicia, en 29 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, en el expediente N° AA10-L-2007-000039, en donde se estableció:
“…..De la decisión transcrita se desprende, que corresponde a la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas de liquidación y partición de la comunidad concubinaria, porque con tal pretensión no resultan afectados, directa ni indirectamente los intereses de los niños y adolescentes que provengan de esa unión. Por tanto, siendo que el asunto de fondo que se dirime ante esta máxima instancia judicial es de naturaleza esencialmente civil, cuyos sujetos procesales son mayores de edad, se concluye, que la existencia de niños o adolescentes procreados por la pareja concubinaria no influye en la atribución de competencia, porque tales hijos no son sujetos de la relación procesal, ni están involucrados en el thema decidendum ….En razón de las anteriores consideraciones y en atención a las características concretas del caso planteado, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Plena, resuelve que, por cuanto la pretensión ejercida por la actora, se suscribe a obtener la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, acción de naturaleza civil, cuyos sujetos intervinientes son personas mayores de edad, y no están afectados directa ni indirectamente los intereses de ningún niño o adolescente al que haya que proteger, el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide….” (negrillas del Tribunal)
Aunado a lo antes indicado debemos señalar que, ciertamente en fecha 14 de agosto de 2007, entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, denominada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo artículo 177 establece que corresponde a los tribunales de LOPNA, entre otras materias:
…(omissis)…
l) “Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.…”

De dicho literal, asi como de la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que los juicios relativos a la liquidación y partición de la comunidad conyugal o concubinaria en las que existan niños, niñas o adolescentes comunes -como ocurre en el caso de autos-, serán competencia, en razón de la materia, de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la respectiva Circunscripción Judicial. Así se determina.
Por tanto, siendo que el asunto de fondo que se dirime ante esta instancia judicial es de naturaleza civil, cuyo litisconsocio esta conformado por individuos mayores de edad, capaces de obrar en sus propio nombre e intereses, debe concluir este órgano jurisdiccional, en aplicación del criterio jurisprudencial, establecido por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, que la existencia de niños o adolescentes procreados por la pareja no influye en la atribución de competencia, porque tales hijos no son sujetos de la relación procesal, ni están involucrados en el “thema decidendum” y por lo tanto no se ven afectados directa ni indirectamente los intereses de ningún niño o adolescente al que haya que proteger o asistir. Así se precisa.
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA, solicitada por la representación judicial de la parte demandada. En consecuencia se DECLARA COMPETENTE para seguir conociendo del presente juicio.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Tres (03) días del mes de Junio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez.
La Secretaria.

Dr. Juan Carlos Varela Ramos
Diocelis Pérez Barreto

En la misma fecha, siendo las 11:42 horas de la mañana, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.



JCVR/aurora