REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-R-2009-000561
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL/RECURSO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: FUNDACIÓN NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 18 de enero de 1994, quedando anotada bajo el N° 48, Tomo 05, Protocolo Primero.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: ciudadanos Guillermo Trujillo, Janeth Colina y Gerald Buenavida, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad Nos. V-6.514.569, V-5.303.659 y V-9.966.915, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.554, 22.028 y 39.377, respectivamente.
DEMANDADA: ciudadana ANGELITA DE LA HERA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-9.966.746.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: abogados Juan Carlos Prorisquez, Esther Cecilia Blodet Serfaty, Flavia Zarins Wilding, Yanet Aguiar Da Silva, Eirys Del Valle Mata Marcano, Mónica Fernández Estévez, Norah M. Chafardet Grimaldi, Pedro Ossorio Caraballo, Eunice García Guart, Evelyn Cristina Carrizo Chourio, Fabiana Benaim Mendoza, Ramón J. Alvins Santi, Victorino J. Tejera Pérez, Bernardo Wallis Heller y Henry Torrealba Araque, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.184, 70.731, 76.056, 76.526, 76.888, 83.742, 99.384, 111.971, 112.018, 120.215, 129.943, 26.304, 66.383, 81.406 y 107.269 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO (ACLARATORIA-AMPLIACIÓN).
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud efectuada en fecha 17 de mayo de 2010, por la abogada Janeth Colina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.028, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, FUNDACIÓN NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, relativa a la aclaratoria de la decisión dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 28 de abril de 2010, solicitando al mismo tiempo la inclusión de unas testimoniales que no fueron señaladas en el fallo in comento.
A tal efecto, la representación judicial de la parte actora expuso que en el particular tercero de la referida sentencia se omitió señalar a los testigos Raimundo Guisandes, José Antonio Calderón, Lizbeth Colina de Kamvar y Orlando Hung, los cuales fueron promovidos por esa representación.
En el mismo sentido, solicitó se aclare la sentencia señalando los nombres de todos los testigos para así evitar dudas y malas interpretaciones del fallo dictado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento respecto a la aclaratoria solicitada, considera prudente este Juzgador pronunciarse respecto a la tempestividad de la petición formulada, esto con el objeto de dar seguridad jurídica a las partes y atendiendo al correcto desenvolvimiento del proceso.
Así las cosas, observa este Juzgado que la decisión sobre la cual peticiona la aclaratoria fue dictada en fecha 28 de abril de 2010, ordenándose la notificación de la misma dado que fue dictada fuera de su lapso legal. En ese sentido, se observa que en fecha 17 de mayo de 2010 la actora se dio por notificada de la sentencia y al mismo tiempo solicitó la aclaratoria o ampliación de la misma.
Detallado lo anterior, este Sentenciador advierte que no podría aplicarse el lapso previsto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil -referente a solicitar la aclaratoria o ampliación el mismo día, o al día siguiente de haber sido dictado en fallo- pues la decisión habría sido dictada fuera de su lapso legal y, siendo que la parte interesada solicitó la inclusión de los testigos arriba mencionados el mismo día en que se dio por notificada de la sentencia, considera pues este Tribunal que la petición fue realizada de manera tempestiva y así se declara.
Determinada la tempestividad de la solicitud efectuada, este Tribunal juzga necesario hacer las siguientes consideraciones:
En principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria.
En tal sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia, el mismo Tribunal que la haya dictado.
El principio anteriormente señalado, tiene dos excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil.
La primera de las excepciones, consagrada en el artículo 310 ejusdem, permite al Juez, de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del artículo 252 íbidem, faculta al Juez, pero solamente en determinados casos, para, a solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.
Las aclaratorias, como bien lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, señala lo siguiente: “...aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia...”.
Al respecto observa este Tribunal que la abogada Janeth Colina, solicitó aclaratoria del fallo proferido por este despacho Judicial en fecha 28 de abril de 2010, con el fin de que, se incluyeran los testigos Raimundo Guisandes, José Antonio Calderón, Lizbeth Colina de Kamvar y Orlando Hung, los cuales fueron promovidos por esa representación y que no fueron señalados en el fallo antes referido.
Ahora bien, dado que la petición de aclaratoria o ampliación fue realizada de manera oportuna y visto que de las actas procesales se desprende que la actora promovió las testimoniales de los ciudadanos antes referidos sin que este Tribunal ordenara la evacuación de los mismos, es por lo que este Juzgado considera ajustado ha derecho el requerimiento de la representación judicial de la parte demandante y consecuencialmente dictará la ampliación de la decisión emitida en fecha 28 de abril de 2010, en el sentido de que se amplíe el ordinal tercero de la parte dispositiva del fallo aludido, ordenando la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Raimundo Guisandes, José Antonio Calderón, Lizbeth Colina de Kamvar y Orlando Hung, los cuales fueron promovidos por esa representación judicial y así será establecido en la parte dispositiva de esta decisión. Así se establece.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que confiere la Ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar CON LUGAR la solicitud efectuada por la abogada Janeth Colina, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, FUNDACIÓN NUESTRA SEÑORA DEL PILAR.
SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración, se amplía la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2010, en el ordinal tercero de su parte dispositiva, quedando ampliado de la siguiente forma: “se ORDENA ADMITIR Y EVACUAR las testimoniales de los ciudadanos Julia Córdoba, Josefa Peña de Colina, Giuseppe Dragone, Luisa Acosta Medina, Raimundo Guisandes, José Antonio Calderón, Lizbeth Colina de Kamvar y Orlando Hung”.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y EN SU OPORTUNIDAD REMÍTASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO A QUO.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
JUAN CARLOS VARELA
DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 01:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA