REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH13-F-2007-000177.-
SOLICITANTES: Carmen Eufemia Galárraga De Mejías y Jesús Ramón Mejías Lugo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.362.406 y V-5.151.118, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS CORNILES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.166.
MOTIVO: divorcio 185-A
Mediante escrito presentado por la ciudadana Carmen Eufemia Galárraga De Mejías, asistida de abogado, solicitando la disolución del matrimonio que contrajo con el ciudadano Jesús Ramón Mejías Lugo, en virtud de que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea, ruptura prolongada de su vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 22 de junio de 1.984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital), según consta en acta de matrimonio Nº 226, año de 1.984; estableciendo su último domicilio conyugal en: la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, Los frailes de Catia, calle Las Tunas, callejón El Colegio, casa Nº 14; que durante la unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre Yaury Yadalid Mejías Galárraga, actualmente mayor de edad, cuya copia certificada de acta de nacimiento consignó, del mismo modo argumentaron no tener bienes que liquidar.
Alegaron también que hace dos años han permanecido separados y hasta la presente fecha no han hecho vida en común.
Admitido dicho escrito en fecha 02 de agosto de 2007, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, así como al ciudadano José Ramón Mejías Lugo.
Riela al folio 14 diligencia suscrita por la Fiscal Centésima Sexta ciudadana Carmen Estanga De Bastardo, mediante la cual objetó que la presente solicitud es contradictoria a lo que estipula el artículo 185-A de nuestro Código Civil Venezolano, por lo que solito se instará a la solicitante a aclarar la pretensión de la acción. Lo cual fue ordenado por auto de fecha 17/09/2007 y por escrito de fecha 18-11-2007, la solicitante aclaro.
En fecha 14/11/2008, el Juez se abocó al conocimiento de la causa.
Aunado a ello en fecha 13/11/2007, el Tribunal admite nuevamente la solicitud ordenado la notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, así como al ciudadano José Ramón Mejías Lugo.
Por diligencia de fecha 08 de mayo de 2009, el Alguacil del Tribunal consigno copia de la boleta del ciudadano Jesús Ramón Mejías Lugo, debidamente firmada.
En fecha 1º de julio de 2009, el Tribunal ordenó notificar nuevamente al Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, a los fines de que emitiera opinión en el presente juicio, cuya notificación fue practicada conforme al folio 46 del expediente.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 22 de abril de 2010, compareció la Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público, y emitió opinión favorable al presente procedimiento, es por lo que este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco años debe prosperar. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, conforme a la norma transcrita este Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron en el día 22 de junio de 1.984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital), según consta en acta de matrimonio Nº 226, año de 1.984, de los libros respectivos.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos Carmen Eufemia Galárraga De Mejías y Jesús Ramón Mejías Lugo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.362.406 y V-5.151.118, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y al que antes se hizo referencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Ocho (08) de Junio de 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 12:01 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARÍA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
Asistente que realizó la actuación: Ana G.-