REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2009-000089
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL/EXCEPCIONES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ciudadano JUAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° V-949.604, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.659. Actúa en su propio nombre y representación.
DEMANDADA: sociedad mercantil FABRICA INTERNACIONAL DE ETIQUETAS DE LUJO C.A., (INTERLUX), de este domicilio e inscrita por ante la Oficina de Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 1995, anotada bajo el Nº 36, Tomo 271-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ciudadanos Leopoldo Francisco Laya, Azory Elena Rangel Ledesma, Loida Mercedes Ojeda Albillar, Mariela castro Guerrero, Sargis Villarroel, José Araujo Parra y Carlos Chacin Giffuni, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.548, 70.356, 70.355, 105.122, 90.668, 7.802 y 74.568, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 19 de marzo de 2009, mediante el cual el abogado JUAN CASTILLO, actuando en defensa de sus derechos e intereses estimó e intimó sus honorarios profesionales por los presuntos servicios prestados ante un Tribunal Laboral, dicha acción va dirigida contra la sociedad mercantil FABRICA INTERNACIONAL DE ETIQUETAS DE LUJO C.A., (INTERLUX).
En auto de fecha 20 de abril de 2009, este Tribunal admitió la pretensión propuesta, ordenando la citación de la parte demandada.
El 14 de mayo del pasado año, se libró la compulsa necesaria a fin de practicar la citación de la parte demandada.
En escrito de fecha 20 de mayo de 2009, presentado espontáneamente por la abogada Loida Mercedes Ojeda, actuando en representación de la empresa demandada, opuso las excepciones contenidas en los Ordinales 1° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente desconoció el derecho a cobrar honorarios por el abogado reclamante.
En fecha 02 de junio de 2009, el abogado JUAN CASTILLO, actuando en su propio nombre y representación presentó reproducciones fotostáticas simples, las cuales fueron agregadas a las actas procesales.
El 24 de junio de 2009, este Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa referida al Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Trámites, se declaró competente para seguir conociendo de la presente causa y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia.
La decisión in comento, fue recurrida por la parte demandada a través de la regulación de competencia de ley, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien declaró sin lugar la excepción opuesta, así como la solicitud de regulación de competencia ejercida por la parte demandada.
En fecha 01 de diciembre de 2009, este Tribunal abrió una articulación probatoria de ocho (8) días, contados a partir de la referida data, conforme lo dispone el Artículo 607 del Código Adjetivo Civil.
El 10 de diciembre de 2009, el abogado José Araujo parra, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada consignó escrito de pruebas, en el cual promovió pruebas documentales, las cuales fueron admitidas por este Despacho en auto de fecha 14 de diciembre de 2009.
En fecha 08 de marzo de 2010, este Tribunal suspendió el curso de la presente causa, hasta tanto constara en autos las resultas del recurso de regulación de competencia ejercido, a las cuales se les dio entrada mediante auto de fecha 22 de abril de 2010.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Considera oportuno este Juzgado señalar que en materia de reclamación de honorarios profesionales, la Máxima Jurisdicción de la República ha establecido de manera reiterada el trámite a través del cual deberá ventilarse tal reclamación.
Cabe destacar el criterio establecido en la decisión de fecha 10 de julio de 2007, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 06-1005, dejó sentado lo siguiente:
“…la jurisprudencia ha señalado que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad, un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.005 del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Manuel Navarro Blanco” y sentencias de la Sala de Casación Civil N° 67 del 5 de abril de 2001, caso: “Ada Bonnie Fuenmayor Viana” y N° 188 del 20 de marzo de 2006, caso: “Asociación Civil Marineros de Buche”).
Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía…” (Negrillas del Tribunal)
Así las cosas, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la excepción contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue opuesta por la representación judicial de la parte demandada y a tal efecto observa:
La defensa opuesta por la parte demandada, estriba en que la actora no lleno los requisitos estipulados en el Artículo 340 ejusdem, específicamente al Ordinal 6° de la mencionada norma procesal, pues a su entender la demandante no acompañó a su escrito libelar aquellos instrumentos en que fundamente su pretensión, aquellos de los cuales se derivan inmediatamente el derecho deducido, lo cual –a decir de la demandada- conlleva necesariamente a una indefensión.
Siendo así las cosas es preciso señalar lo estatuido en la norma antes citada, la cual dispone:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Ahora bien, ante el señalamiento efectuado por la parte demandada, cabe acotar que la demandante a través de su escrito libelar, interpone formal reclamación de honorarios profesionales, los cuales derivan de un proceso laboral seguido por ante el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, basando la misma en las reproducciones fotostáticas certificadas que corren insertas a los folios 05 al 139.
Como se señaló anteriormente, la parte actora fundamentó su acción en las copias certificadas antes señaladas y siendo que no le es dable a este Tribunal pronunciarse en esta etapa procesal sobre la apreciación y el valor probatorio de las mismas, aunado al hecho de que la presente reclamación se basa en las referidas documentales, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la IMPROCEDENCIA de la cuestión previa opuesta por la parte demandada y así será decidido en la parte dispositiva del presente fallo.
En otro orden de ideas, es pertinente resaltar que en razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, este Tribunal ordenará la notificación de la misma, advirtiendo que una vez conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga, comenzará a correr el lapso de ocho (8) días de despacho de articulación probatoria, tal y como lo prevé el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, empresa FABRICA INTERNACIONAL DE ETIQUETAS DE LUJO C.A., (INTERLUX), contra la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por el abogado JUAN CASTILLO.
SEGUNDO: en razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Trámites, advirtiendo a las partes que una vez conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga, comenzará a correr el lapso de ocho (8) días de despacho de articulación probatoria, tal y como lo prevé el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: de conformidad con lo establecido en el Artículo 276 eiusdem, concatenado con el Artículo 274 íbidem, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la incidencia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
JUAN CARLOS VARELA
DIOCELIS PEREZ
En la misma fecha, siendo las 10:15 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

DIOCELIS PEREZ













HONORARIOS
SIN LUGAR EXCEPCIÓN
ORD. 6° ART. 346 CPC