REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2009-001180
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL/EXCEPCIONES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ciudadana EDITH HERNÁNDEZ DE BERRIEL, venezolana, mayor de edad, viuda, domiciliada en Guarenas, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V-1.999.431.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ciudadanos Gerardo Fink-Finowicki y Carlos Ramírez Gutiérrez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.352 y 12.522, respectivamente.
DEMANDADO: ciudadano JORGE TOMAS BERRIEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.092.096.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: no constituyó representación judicial en autos, se hizo asistir de los ciudadanos Luis Alberto Rodríguez y Carmen Teresa Rodríguez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.453 y 42.435, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 26 de octubre de 2009, mediante el cual el abogado Gerardo Fink-Finowicki, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana EDITH HERNÁNDEZ DE BERRIEL, demandó al ciudadano JORGE TOMAS BERRIEL HERNÁNDEZ, para que éste conviniera o fuera condenado por este Tribunal en la nulidad de la asamblea “que el mismo ‘certifico’ con carácter de ‘Autenticidad’ para justificar un traspaso o venta de acciones a su favor”.
El 04 de noviembre de 2009, este órgano judicial admitió la pretensión esgrimida por la ciudadana EDITH HERNÁNDEZ DE BERRIEL, y ordenó el emplazamiento del ciudadano JORGE TOMAS BERRIEL HERNÁNDEZ, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia. De igual manera se comisionó el Juzgado de Municipio del municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que este tribunal practicara la citación encomendada.
Realizadas las gestiones tendentes a lograr la citación personal del demandado, se evidencia que las mismas fueron productivas, lo cual se desprende de las resultas provenientes del órgano jurisdiccional comisionado, las cuales fueron agregadas a las actas procesales mediante auto de fecha 29 de abril del presente año.
Llegada la oportunidad de ley, el demandado, ciudadano JORGE TOMAS BERRIEL HERNÁNDEZ, presentó escrito oponiendo las excepciones contenidas en los Ordinales 1° y 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contestó el fondo de la demanda y propuso mutua petición contra la demandante.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alegada la litispendencia, pasa este sentenciador a dictar el fallo incidental relacionado a la excepción opuesta, estatuida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Establece el Ordinal 1º de la norma procesal antes aludida lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…” (Énfasis del Tribunal)
En esta causal, el legislador patrio abarcó cuatro especies de excepciones, a saber a) la falta de jurisdicción del juez; b) la incompetencia del tribunal; c) la litispendencia; y d) la acumulación de autos.
En el caso que ocupa la atención del Tribunal, el ciudadano JORGE TOMAS BERRIEL HERNÁNDEZ, alegó la litispendencia con motivo de la existencia de un juicio de naturaleza penal, en el cual la ciudadana EDITH HERNÁNDEZ DE BERRIEL, está siendo demandada junto a otro de sus hijos (JOSÉ TOMÁS BERRIEL) por la presunta comisión del delito de estafa, el cual se desarrolla ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, consignando a tal efecto copia fotostática simple del escrito libelar y de la boleta de notificación expedida en fecha 13 de enero de 2009, a nombre del ciudadano JOSÉ TOMÁS BERRIEL HERNÁNDEZ, con cédula de identidad N° V-6.191.332, en su condición de querellado, relativa al asunto N° 2C1768-08 de la nomenclatura llevada por el Juzgado penal antes nombrado, siendo forzoso otorgar valor probatorio a dichas reproducciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. Así se decide.
Adicionalmente solicita se declare con lugar la excepción opuesta.
Ahora bien, la litispendencia ha sido regulada en nuestra Ley Adjetiva Civil, específicamente en su Artículo 61 el cual reza:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.
Este instituto procesal ha sido definido como aquél mecanismo cuya finalidad se encamina a evitar que dos procesos, con identidad de sujetos, objeto y causa, puedan llevarse a cabo ante dos órganos jurisdiccionales competentes y por ende que en tales procesos idénticos se puedan dictar sentencias contradictorias.
Esta figura, a entender del doctrinario Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, “supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces”.
Cabe acotar que si se llegase a declarar la litispendencia, el proceso que haya prevenido primero continuará su curso natural y la causa contenida será archivada quedando extinguida la causa.
Ahora bien, corresponde analizar si la causa seguida ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, es similar a la presente en razón de los sujetos, objeto y título.
Analizado el material probatorio traído junto al escrito de interposición de cuestión previa, encuentra este sentenciador que la causa antes referida atañe a la presunta comisión del delito de estafa por parte de la demandante de autos, lo cual difiere en gran manera del objeto perseguido en la presente causa, pues el juicio de naturaleza penal se instauró con motivo de la presunta comisión del delito de estafa por parte de la ciudadana EDITH HERNÁNDEZ DE BERRIEL y su hijo JOSÉ TOMÁS BERRIEL; y en el caso de estos autos, la demandante persigue la declaratoria de la nulidad de la asamblea, así como la nulidad de la venta de las acciones de la empresa INVERSIONES YARIGUAI, C.A., la cual habría sido efectuada por el de cujus JULIÁN TOMÁS BERRIEL RODRÍGUEZ, a favor del ciudadano JORGE TOMAS BERRIEL HERNÁNDEZ.
Así las cosas, resulta claro inferir que los supuestos dados en la norma procesal del Artículo 61 del Código Adjetivo Civil, NO SE ENCUENTRAN CUBIERTOS en este proceso, puesto que no existe identidad en razón de los sujetos, objeto y título, siendo forzoso considerar que la excepción de litispendencia no debe prosperar y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presenta fallo, conforme a la previsión contenida en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano JORGE TOMAS BERRIEL HERNÁNDEZ, contra la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA intentada por la ciudadana EDITH HERNÁNDEZ DE BERRIEL.
SEGUNDO: SE ADVIERTE A LAS PARTES QUE LA PRESENTE DECISIÓN SE DICTA DENTRO DE SU LAPSO LEGAL.
TERCERO: de conformidad con lo establecido en el Artículo 276 eiusdem, concatenado con el Artículo 274 íbidem, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la incidencia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
JUAN CARLOS VARELA
DIOCELIS PEREZ
En la misma fecha, siendo las 09:52 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

DIOCELIS PEREZ
























HONORARIOS
SIN LUGAR EXCEPCIÓN
ORD. 1° ART. 346 CPC