REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDANTE:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:





PARTE DEMANDADA:







APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:





MOTIVO:

TIPO DE SENTENCIA: ALONZO ENRIQUE SULBARAN PLAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 9.013.163.-

BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA y ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros: 2.723 y 29.800, respectivamente.

DEL SUR BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Noviembre de 2001, bajo el Nº 26, Tomo 223-A Pro, en la persona del ciudadano CESAR NAVARRETE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 2.078.855.

GUIDO F. MEJIA ARELLANO y CARLOS EDUARDO CARRILLO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Números: 13.983 y 57.232, respectivamente.

RESOLUCION DE CONTRATO.

INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas)



I

Se inicio el presente procedimiento previo sorteo por el Juzgado Distribuidor de turno, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la demanda de Resolución de Contrato, interpuesta por los Abogados Bernardo Antonio Cubillan Molina y Eneida Tibisay Zerpa Guzmán, en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano Alonzo Enrique Sulbaran Plaza, en contra de la Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, la cual se admitió en fecha 22 de Noviembre de 2006.
En fecha 28 de Noviembre de 2006, compareció la abogada Eneida Zerpa Guzmán, Apoderada Judicial de la parte actora, consignando los emolumentos para el Alguacil, a os fines de practicar la citación.
En fecha 16 de Marzo de 2007, compareció el ciudadano Miguel Angel Araya, Alguacil de este Juzgado, dejando constancia que no consiguió al ciudadano Cesar Navarrete.
En fecha 12 de Abril de 2007, compareció Eneida Zerpa Guzmán, actuando como Apoderada Judicial de la parte actora, solicitando se libre cartel de citación.
En fecha 25 de Abril de 2007, el Tribunal libro cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 16 de Mayo de 2007, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora, antes mencionada, recibiendo el cartel de citación.
En fecha 27 de Junio de 2007, compareció Eneida Zerpa Guzmán, consignando publicación de cartel de citación.
En fecha 20 de Septiembre de 2007, compareció la ciudadana Leoxelys Venturini, Secretaria de este Juzgado, dejando constancia que fijo cartel de citación y que se cumplieron las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento civil.
En fecha 12 de Noviembre de 2007, compareció Eneida Zerpa Guzmán, en su carácter de Apoderada Judicial de la arte actora, solicitando se designe Defensor Judicial.
En fecha 28 de Noviembre de 2007, el Tribunal designo Defensor Judicial a la parte demandada, ciudadano Ricardo Valera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.184.
En fecha 18 de Febrero de 2008, compareció el ciudadano Miguel Angel Araya, Alguacil de este Juzgado, dejando constancia que notifico al Defensor Judicial.
En fecha 22 de Febrero de 2008, compareció Ricardo Valera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.184, aceptando y juramentándose para el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 12 de Marzo de 2008, compareció el ciudadano Carlos Eduardo Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.232, consignando Poder otorgado por la parte demandada.
En fecha 28 de Marzo de 2008, compareció Ricardo Valera, en su carácter de Defensor Judicial, consignando copia de telegrama con acuse de recibo y dejando constancia que cesan sus funciones.
En fecha 21 de Abril de 2008, comparecieron los abogados Guido Mejia Arellano y Carlos Eduardo Carrillo, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, consignando escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 07 de Mayo de 2008, compareció la abogada Eneida Zerpa Guzmán, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignando escrito de contestación a la cuestión previa promovida por la parte demandada.
En fecha 03 de Noviembre de 2009, compareció la abogada Eneida Zerpa Guzmán, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitando se dicte sentencia.
Estando vencida la oportunidad para decidir las cuestiones previas promovidas por la parte demandada en el presente juicio, este Tribunal dicta la correspondiente sentencia en los siguientes términos:
II

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció el apoderado judicial de la parte demandada promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por cuanto señala el incumplimiento de lo establecido en el ordinal 5to del artículo 340 ejusdem.
En tal sentido, señala la parte demandada que en el libelo de demanda que dio inicio al presente proceso, no se efectuó una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se baso la pretensión. Se evidencia que la parte actora narro de manera dispersa los hechos, igualmente transcribió extractos de sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para luego solicitar un recalculo de la deuda.
De igual manera, opone el numeral 6to. del artículo 346 del texto procedimental, en lo que respecta a la extracción de sentencias sin precisar la normativas en la cual basa su petición.
Que por todo lo expuesto solicitan que declaren con lugar la cuestión previa opuesta.-
Por otra parte y dentro de la oportunidad legal la representación judicial de la parte accionante, en su escrito rechazo la cuestión previa promovida, por cuanto no se encuentra ajustada a derecho.
Alegó que de un detenido análisis del libelo de la demanda, que su representada efectuó una expresa relación de los hechos; que no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, y que fundamento su petición en tres (03) sentencias aclaratorias de fecha 25-01-2002; 21-02-2002; y 16-12 de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se contemplan el alcance propósito y razón de la pretensión.
Que los hechos narrados están concatenados, lógica y cronológicamente referidos.
Que existe precisión absoluta en lo exigido, y fundamentación de Ley expresa de carácter vinculante por emanar de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
III

Para decidir observa el Tribunal que efectivamente, no cumple con el requisito del ordinal 5to, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena al demandante expresar los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión, pues es el caso la parte actora se limito a fundamentar su derecho en las sentencias citadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin invocar norma legal alguna en que se basa su acción de cumplimiento, esto es, no se señala la disposición que sirve de fundamento para intentar la demanda. No basta con la relación de los hechos en que se apoya la pretensión, pues además, es necesario exponer los fundamentos de derecho que le sirven de base, o las razones jurídicas o legales que se tienen para exigir lo que se reclama.
En tal sentido, no cumplió la parte accionante en su escrito libelar, con la relación de hechos y fundamentos de derechos en los que basa su petición, señalando haber incurrido la demandada, en el incumplimiento de las sentencias citadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de antes expuesto, evidencia este Juzgado, que el libelo de demanda relativo al presente juicio, no cumple con el requisito indicado en el numeral 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de señalar con claridad el fundamento de hecho y de derecho en la presente demanda, por lo que forzosamente debe ser declarada Con Lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada, con base a lo contenido en el ordinal 6to del artículo 346 ejusdem. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA
En razón de todos y cada uno los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda al no haber llenado el escrito libelar con lo establecido en el ordinal 5to del artículo 340 ejusdem. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte actora, por cuanto resulto totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley correspondiente, debido al imperante cúmulo de trabajo que actualmente se encuentra en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordena la NOTIFICACIÓN de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Primero (01) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,



DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,