REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH15-F-1995-000001
PARTE ACTORA: BARNABAS SANDOR MACSOTAY IZSAK, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°: V- 2.987.280.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO LIBORIUS TABLANTE, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 110.248.-
PARTE DEMANDADA: OLIVER MACSOTAY IZSAK, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°: V- 1.737.736.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
RANDOLPH M. ROSAL MACHADO y LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 4.848 y 19.164, respectivamente.
PARTIDOR: EDDY MENDEZ NARANJO, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N°: V- 7.682.164 e inscrito en el Inpreabogados bajo el N°: 32.121.-
MOTIVO: PARTICION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICION INFORME PARTIDOR).-
Con vista a la diligencia presentada en fecha 11 de Junio del 2009, por el ciudadano: ALEJANDRO LIBORIUS TABLANTE, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 110.248, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: BARNABAS SANDOR MACSOTAY IZSAK, mediante la cual se opuso en todas y cada una de sus partes al informe del partidor designado al efecto, presentado en fecha 13 de Octubre del 2008.-
En fecha 04 de Marzo del 2010, comparece el ciudadano: LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 19.164, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano: OLIVER MACSOTAY IZSAK, y presenta escrito de conclusiones, mediante el cual hace una serie de conclusiones sobre el informe final presentado por el partidor, y solicita se decrete la partición definitiva de la comunidad ordinaria.-
Para decidir este Tribunal observa:
La representación judicial de la parte actora, solo alega en su diligencia de fecha 11 de junio del 2009, lo siguiente: “…2. En mi carácter de apoderado del ciudadano antes mencionado, me opongo en todas y cada una de sus partes a la partición, efectuada en el presente procedimiento. …”.-
El artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiere menores, entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.”
Así mismo, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, prevén la oposición de reparos leves y graves a la partición presentada al Tribunal por el partidor, sin señalar taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves y cuales como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados al punto que se hagan reparos graves y además los errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de los bienes, y como reparos graves aquellos que suponen una lesión que exceda del cuarto de la parte del objetante en la partición.-
El fundamento de tal afirmación, encuentra su asidero en el artículo 1.120 del Código Civil, el cual establece:
“Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que dan lugar a la rescisión de los contratos.
Puede también haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos ha padecido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición...”
Por su parte el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, sobre el particular, afirma:
“Por vía de exclusión, y según lo dicho, los reparos graves serán aquellos que suponen una lesión que exceda del cuarto de la parte del objetante en la partición. La distinción obedece al hecho de que si el legislador autoriza la rescisión en juicio ordinario sobre la base de la magnitud de la lesión, el reparo grave debe ser también aquel que posibilita dicho juicio ordinario; es decir, no sólo la revisión judicial sumaria con audiencia de los interesados y la opinión del partidor, sino la revisión de la sentencia en alzada mediante apelación admitida en ambos efectos; habiendo lugar también al recurso de casación. Por tanto, el reparo grave es aquel que amerita un proceso de conocimiento exhaustivo, como el de rescisión previsto en el artículo 1.120 del Código Civil, arriba transcrito”.-
Al compartir el citado criterio doctrinal, debe señalar quien juzga que ciertamente la gravedad de la objeción se mide, no por simples alegaciones contra el informe del partidor, sino que ésta debe darse o fundarse en una lesión cuya estimación exceda de la cuarta parte de los derechos del objetante de la partición, resultando posible hacer reparos graves a la partición sin indicar el quantum de la lesión, solamente cuando se excluya algún comunero o cuando no se observen las reglas de equidad contenidas en el artículo 1.075 del Código Civil, que dispone:
”En la formación y composición de los lotes se debe evitar, en cuanto sea posible, desmembrar los fundos y causar perjuicios por la división a la calidad de las explotaciones; y se procederá de manera que entre en cada parte, en lo posible, igual cantidad de muebles, inmuebles, derechos y créditos de la misma naturaleza y valor.”
No constituye en consecuencia un mero formalismo indicar el quantum de la lesión a la hora de hacerse reparos a la partición, ya que la diferencia entre los reparos leves y graves, previstos en los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, además de los simples errores materiales o de identificación, viene determinada por la cuantía de la lesión.
Siendo así, tomando en consideración que la representación judicial de la parte actora se opone pura simple en todas y cada unas de sus partes a la partición, pero no indica el quantum de la lesión sufrida, pasa esta Juzgadora a observar, si la propuesta de partición vulnera los principios de equidad o excluye algún comunero.-
El partidor como auxiliar de justicia debe cumplir su misión, conforme los parámetros que le impone el Tribunal de la causa sin poder extralimitar sus funciones, lo que determina inexorablemente que el partidor podrá hacer la partición en los términos planteados por la demandada, si así se lo hubiere exigido el tribunal de la causa, circunstancia que no está planteada en el caso de marras, por lo que tal alegato debe ser desestimado, Y ASI SE DECIDE.
En el presente caso, lo que hay es una simple oposición contra el informe del partidor, sin que estén fundados en una lesión cuya estimación exceda de la cuarta parte de los derechos del objetante de la partición; y como quiera que este juzgador no observó iniquidad en la propuesta de partición, por cuanto se hace la sugerencia de que entre los copropietarios lleguen a un acuerdo para que entre ellos se vendan los respectivos derechos, mediante las correspondientes compensaciones; así como tampoco se observó que se excluyera alguna de las partes de la comunidad, es decir, no existe una lesión que exceda del cuarto del objetante de la partición.-
De modo que, analizada la oposición hecha por la representación judicial de la parte actora, se constató que ésta no menciona en que cantidad numérica le fue afectado su cuota parte en la liquidación, para poder así determinar si esta alcanza la cuarta parte de la proporción que le corresponde como coparticipe, y así la procedencia o no de los llamados reparos, que del estudio aplicado se infiere que son sólo argumentos de derecho que forman parte de la etapa cognitiva del presente proceso, la cual se encuentra ya concluida y no se encuadran dentro los supuestos que autorizan los artículos 786 y 787 del Código Adjetivo, por lo que concluye esta Sentenciadora que la oposición al informe del partidor es improcedente Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.-
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia por la en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la oposición formulada por el Abogado ALEJANDRO LIBORIUS TABLANTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: BARNABAS SANDOR MACTOSAY IZSAK, al Informe del Partidor designado en el presente juicio, ciudadano: EDDY MENDEZ NARANJO.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 10 de Junio de 2010.- Años 200º y 151º.-
La Juez Titular,
Dra. Aura Maribel Contreras de Moy
La Secretaria Titular,
Abog. Leoxelys Elena Venturini Méndez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Leoxelys Elena Venturini Méndez
Asunto: AH15-F-1995-000001.-
AMCdeM/LEV/Carlos.-