REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL Nº: AP11-M-2009-000544.-
PARTE DEMANDANTE: BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, constituida y domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de enero de 1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A y transformado en Banco Universal según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda el día 17 de abril de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 92-A.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LIGIA CALLES., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-747.999, e inscrita en el Inpreabogdo bajo el Nro. 17.200.-
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DIPEVF, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de abril de 1995, bajo el Nº 29, Tomo 116-A y al ciudadano ROSENDO SANTOS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.087.057.-
MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES.-
TIPO DE SENTENCIA: TRANSACCIÓN.-
Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por la ciudadana LIGIA CALLES L., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 17.200, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, mediante el cual procede a demandar por COBRO DE BOLIVARES, a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DIPEV, C.A. y ROSENDO SANTOS FERNANDEZ.-
En fecha 13 de enero de 2010, este Tribunal admitió la presente demandada ordenando la intimación a la parte demandada.-
En fecha 03 de enero de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para la práctica de citación a la parte demandada.-
En fecha 08 de febrero de 2010, el Tribunal ordenó su desglose la copia certificada del documento de propiedad consignada por la parte interesada a los fines de que sean agregadas al cuaderno de medidas.-
En fecha 22 de marzo de 2010, el Alguacil Titular de este Circuito ROSENDO HENRIQUEZ M., dejó constancia de haber trasladado a la dirección señalada a fin citar al ciudadano ROSENDO SANTOS FERNANDEZ, quien informó que dicho ciudadano se encontraba de viaje.-
En fecha 10 de junio de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora, LIGIA CALLES, mediante la cual consignó escrito de Transacción celebrada entre las partes.-
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la presente TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en fecha 10 de junio de 2010.- Asimismo se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 15 días del mes de junio del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° De la Independencia y 151° De la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR,
AMCdM/LV/Veronica.-
Asunto Principal: AP11-M-2009-000544.-
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