REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDANTE:





APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:





PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 14 de Abril de 1998, bajo el Nº 04, Tomo 78-A Pro.-


EMMA MAGARIÑOS PINTO y JOSE GEGORIO SANCHEZ-BUENO BRIECEÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 43.109 y 38.796, respectivamente.-

CONSTRUCTORA GONMADY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 04 de Mayo de 2007, bajo el Nº 51, Tomo A-12, en la persona de su Presidente, ciudadano EVELIO ENRIQUE GONZALEZ SOLARTE, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.322.187.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-

EXPEDIENTE: AH15M2008000067.-

Vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 15 de Octubre de 2008, y a su vez se comisiono al Juzgado Distribuidor de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la práctica de la citación de la parte demandada. Igualmente, en esta misma fecha se decreto medida de Secuestro sobre vehiculo respectivo.
Posteriormente, en fecha 05 de Noviembre de 2008, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora, dejando constancia de recibir oficio Nº 1.882, en el cual, se comisiono al Juzgado Distribuidor de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la practica de la citación de la parte demandada; evidenciándose que desde la actuación de fecha 05 de Noviembre de 2008, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte actora le diera impulso a la presente causa.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Asimismo, lo procedente es suspender la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal, en fecha 15 de Octubre de 2008, previa notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 17 días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

LA SECRETARIA
Abg. LEOXELYS VENTURINI
AMCdM/LV/Yamile.-