REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-R-2009-000490
PARTE ACTORA: LUIS ARMANDO HERNÁNDEZ y MARITZA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad Nos. V-3.803.729 y V-6.195.867.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DEVORA INES HERIQUEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio con cédula de identidad Nº V-3.975.906, abogado en ejercicio, de este domicilio con Inpreabogado No. 41.600.
PARTE DEMANDADA: ELIBRAN ARMANDO HERNANDEZ MENDOZA y MAIKA ROA GAMARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.289.993 y V-17.300.601.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS SALAZAR MAGO y HEMAN JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.577 y 68.695, respectivamente.
MOTIVO DEL JUICIO: Cumplimiento de Contrato de Comodato
TIPO DE SENTENCIA: Apelación (Definitiva)
Se recibieron las presentes actas en este Tribunal por asignación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; en fecha 13 de octubre de 2009, este Tribunal le dio entrada y fijó la oportunidad para la presentación de los Informes en esta Alzada, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, todo en virtud de la apelación formulada por la Dra. DEVORA HENRIQUEZ, en su carácter de apoderada de la parte actora, contra la decisión proferida el 30 de julio de 2009, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar la acción en atención al contenido del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Los demandantes acuden al órgano jurisdiccional, a fin de demandar a los ciudadanos LUIS ARMANDO HERNANDEZ y MAIKA ROA GAMARRA; señalan los demandantes que en el año 1991 construyeron un inmueble, casa habitación, sobre un terreno municipal, situado en la carretera vieja Caracas-La Guaira, Vía Plan de Manzano, Kilometro 5, distinguida con el Nº 12, jurisdicción de la Parroquia Sucre de esta ciudad de Caracas, como se evidencia de Titulo Supletorio suficiente de propiedad, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, de fecha 20 de marzo de 1991 y posterior título supletorio de bienhechurías emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas el 20 de junio de 2008; que en el año 2001 realizaron las bienhechurías en la parte alta de la vivienda precitada y efectuaron un contrato de comodato verbal con los demandados para habitar la misma, ya que el codemandado es hijo de los demandantes y ocuparía el inmueble con la codemandada; que es el caso que la codemandada no quiere desocupar la vivienda y la esta utilizando con fines deshonestos y los vecinos se quejan de los escándalos ocasionados; que la codemandada necesita traer a su padre , quien cuenta con 86 años de edad a vivir a su casa, con una persona que lo atienda. Fundamenta la demanda en los artículos 1724 y 1725 del Código Civil Venezolano. Que demanda el desalojo del referido inmueble, el pago de las costas procesales. Acompañó instrumento poder; copia ad efectum videndi de los títulos supletorios levantados de las bienhechurías señaladas.
El a quo admitió la demanda por el procedimiento oral.
Tramitada la citación, el Alguacil encargado de la misma citó a la parte demandada; la codemandada MAIKA ROA GAMARRA compareció el 9 de diciembre de 2008, se dio por citada y otorgó poder apud acta. El ciudadano ELIBRAN ARMANDO HERNANDEZ MENDOZA no compareció al juicio.
El 19 de febrero de 2008, la codemandada dio contestación a la demanda, la rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes. Niega que los demandantes puedan solicitar un cumplimiento de contrato de comodato verbal; que la demandada empezó a construir las bienhechurías con la autorización de los demandantes en el año 1999, aproximadamente; que la misma estuvo paralizada por falta de recursos y a finales de mayo de 2001 se mudó con su concubino, el codemandado de autos, hijo de los demandantes, a la vivienda ; que anexa al escrito las copias de las facturas de la compra de los materiales que se utilizaron para la construcción, así como un titulo supletorio de propiedad evacuado por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial el 12 de junio de 2006; que no es cierto que promueva escándalos en la vivienda ya que es una persona trabajador y que cursa estudios universitarios en la Aldea Educativa EFAP, adscrita a la Misión Sucre, situada en la Zona 2 sede de la Policía Metropolitana en Catia; que tiene bajo su responsabilidad a su menor hija Keilys Dilimar Hernández Roa, quien apenas tiene nueve (9) años procreada durante la unión concubinaria que mantuvo por espacio de siete (7) años con ELIBRAN ARMANDO HERNANDEZ MENDOZA.
El 10 de marzo de 2009, fijó la oportunidad para la audiencia Preliminar.
El 23 de marzo de 2009, tuvo lugar la misma, compareciendo la codemandada MAIKA ROA GAMARRA, debidamente representada por los Dres. HEMAN JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ y CARLOS MANUEL SALAZAR MAGO, y la Dra. DEVORA HENRIQUEZ, en su carácter de apoderada actora. La Apoderada actora, contradijo lo alegado por la demandada en su escrito de contestación; los apoderados de la demandada rechazaron la demanda por no haber demostrado la parte actora la existencia del contrato verbal de comodato y todo lo alegado en el escrito libelar. En dicho acto el Juzgado a quo estableció oportunidad para hacer la fijación de los hechos.
El 30 de marzo de 2009, el Tribunal fijó los límites de la controversia presentes los apoderados judiciales de ambas partes; el Tribunal fijó los límites de la controversia de la siguiente forma: A) Que el bien propiedad de los demandantes identificado en auto, es el mismo en el cual se construyó la bienhechuría por la parte demandada; B) que la parte demandada tiene la posesión del inmueble objeto del juicio en su parte alta; C) que la parte actora hubiese dado en propiedad la planta alta a los demandados para que las bienhechurías que realizaron en el inmueble les acreditara la propiedad del mismo.
El 2 de abril de 2009, la apoderada actora señala que por ser la presente causa un desalojo, la misma debió ser tramitada conforme lo pautan los artículos 33 y 34 segundo inciso de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El 13 de abril de 2009, el Juzgado de la causa niega la admisión de las pruebas documentales presentadas por la demandada por extemporáneas, en atención al contenido del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil; fijó la oportunidad para la Audiencia o Debate Oral.
En la oportunidad fijada el tribunal difirió la misma para el segundo día de despacho siguiente. El 30 de junio de 2009, se llevó a efecto el debate oral; en dicha oportunidad la parte demandante hizo valer el documento de venta suscrito entre los ciudadanos DEYSI MORELLA VIVAS ESCALONA y los ciudadanos LUIS ARMANDO HERNANDEZ y MARIITAS MENDOZA PEREZ, suscrito por ante la Notaría Publica Décima Cuarta de Caracas; documento privado de venta entre los ciudadanos DEYSI MORELLA VIVAS ESCALONA y los ciudadanos LUIS ARMANDO HERNANDEZ y MARIITAS MENDOZA PEREZ; titulo supletorio emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial y copia de la cédula de identidad del ciudadano HERIBERTO MENDOZA SOSA, impugnó el titulo supletorio de propiedad presentado por la demandada. La aprte demandada expuso sus alegatos en relación a la pretensión vertida en el libelo y no consignó ningún tipo de pruebas. El Tribunal declaró extemporáneas las pruebas documentales presentadas, puesto que la oportunidad pertinente era el Acto de Contestación de la demanda; señaló que la carga probatoria del actor es demostrar la existencia del contrato de comodato del cual se pide el cumplimiento, lo cual no fue demostrado durante la secuela del proceso , por lo que en atención al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil declaró sin lugar la demanda , reservándose un plazo de diez (10) días de Despacho para extender el fallo por escrito y agregarlo a los autos, de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
El 9 de julio de 2009, la parte actora apeló del fallo.
El 30 de julio de 2009, se agregó a los autos la respectiva sentencia. En la misma fecha la actora apeló de la misma.
El 21 de septiembre de 2009, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.
Vencida la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Es necesario realizar una acotación previa al pronunciamiento de fondo sobre la apelación formulada:
El primero de ellos se refiere a lo planteado por la apoderada actora mediante diligencia de fecha 2 de abril de 2009, la cual riela al folio 88 del expediente, en la cual señala que la presente demanda debió tramitarse por los pautado en los artículo 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la presente acción versa sobe un supuesto contrato de comodato, por lo que el trámite debe ser el pautado para la acciones ordinarias, ya que no está pautado ningún tipo de procedimiento especial para tales acciones sino las previstas en el derecho común; igualmente la estimación de la demanda se hizo en la suma de un mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.000,oo), por lo que el procedimiento seguido por el Juzgado a quo (procedimiento oral), para tramitar la presente acción es el pertinente en razón a la materia y a la cuantía del asunto, y así se decide.
Ahora bien, la presente causa quedó reducida a la existencia o no del contrato de comodato, ya que fue alegada por la parte actora la existencia del mismo y la parte demandada en la oportunidad de la contestación manifestó que no ocupaba el inmueble cuya entrega se solicita en calidad de comodatario, sino que era poseedora legítimo del mismo por haber construido a sus expensas las bienhechurías.
Los accionantes alegaron que mantenían un contrato de comodato verbal con los ciudadanos ELIBRAN ARMANDO HERNANDEZ MENDOZA y MAIKA ROA GAMARRA, por lo que tenían la carga de probar la existencia del contrato de comodato. En este sentido el Código Civil en el artículo 1.393, consagra la posibilidad de admitir la prueba de testigos cuando exista imposibilidad de obtener una prueba escrita, así pues el artículo in comento, establece:
“Es igualmente admisible la prueba de testigos en los casos siguientes:
1º- En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación…”
Ahora bien, durante la secuela del proceso la parte actora se dedicó a probar su condición de propietario, hecho que no fue controvertido en la presente causa, sin embargo no aportó ninguna prueba con respecto al contrato de comodato que alegó mantener con el demandado, lo cual era posible a través de la prueba de testigo como quedó asentado con inmediata anterioridad, de esta forma incumplió con la obligación procesal de probar lo alegado. Y así lo considera el Tribunal.
En lo que respecta a la parte demandada parecida situación ha ocurrido, así pues en el acto de la contestación de la demanda manifestó que era poseedora legítima de unas bienhechurías construidas sobre la casa principal, con autorización de los demandantes. Durante el lapso probatorio no aportó prueba alguna que demostrará fehacientemente esta afirmación. Y así lo considera el Tribunal.
En vista de lo anterior es obvio concluir que ninguna de las partes ha cumplido con la obligación consagrada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo tanto se ha configurado el supuesto jurídico previsto en el artículo 254 ejusdem:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”.
La norma transcrita pone de relieve que el juez debe decidir dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrada la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
En relación a la citación positiva del codemandado ELIBRAN ARMANDO HERNANDEZ MENDOZA, quien no acudió al presente juicio, y se podría considerar como que aceptó los hechos explanados por la actora en relación su pretensión, no puede el Tribunal considerar tal situación fáctica , ya que la parte actora no demostró durante el íter procesal la existencia del contrato de comodato, que los relacionara jurídicamente e hiciera pertinente la comparecencia en juicio del prenombrado ciudadano. Asi se decide
En la presente causa y de acuerdo a lo explanado en el presente fallo, las partes no cumplieron con la carga de demostrar sus alegaciones, por lo que el tribunal considera ajustado a derecho la decisión dictada; en consecuencia la apelación formulada contra el fallo dictado por el Juez a quo, no puede prosperar y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación formulada por la Dra. DEVORA INES HENRIQUEZ URDANETA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUIS ARMANDO HERNANDEZ y MARITZA PEREZ contra la decisión proferida el día 30 de junio de 2009, extendida y agregada a los autos el día 30 de julio de 2009, conforme a lo establecido en el procedimiento oral, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y recaída en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Comodato siguen los ciudadanos LUIS ARMANDO HERNANDEZ y MARITZA PEREZ contra los ciudadanos ELIBRAN ARMANDO HERNANDEZ MENDOZA y MAIKA ROA GAMARRA, todos plenamente identificados.
En consecuencia, se confirma la decisión recurrida en todas sus partes.
Se condena en costas por el ejercicio del recurso a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes del presente fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 17 días del mes de junio de dos mil diez (2010).- Años 200º y 151º.-
La Juez Titular
Dra. Aura Maribel Contreras de Moy.
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
AMCdeM/LEV/Rya.-
Asunto: AP11-R-2009-000490
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