REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 02 de Junio de 2010.-
200º y 151º.-

ASUNTO: AH15-V-2005-000106.-
EXPEDIENTE Nº:
PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:


MOTIVO DEL JUICIO:

TIPO DE SENTENCIA: 05-2475.-


MALKA ROZEMBERG YZAZMAN.-

MERY DEL CARMEN VERGARA ANGULO.-

ACCIÓN REIVINDICATORIA.-

DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN).-

Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por HARRY KIRMAYER S. y LUISIANA KIRMAYER B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 3.406 y 73.591 respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales de la ciudadana MALKA ROZEMBERG YZAZMAN, mediante el cual procede a demandar por ACCIÓN REIVINDICATORIA, a la ciudadana MERY DEL CARMEN VERGARA ANGULO.-
En fecha 31 de Octubre de 2005, este Tribunal Admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada.-
En fecha 31 de Mayo de 2010, el ciudadano HARRY KIRMAYER S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 3.406, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MALKA ROZEMBERG YZAZMAN, parte demandante en el presente juicio, y por la otra el ciudadano JESÚS GARCÍA PINERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 35.841, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERY DEL CARMEN VERGARA ANGULO, parte demandada en el presente juicio, consignaron escrito de transacción.-
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:

“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que, el ciudadano HARRY KIRMAYER S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 3.406, en su carácter d apoderado judicial de la ciudadana MALKA ROZEMBERG YZAZMAN, parte demandante en el presente juicio, y por la otra el ciudadano JESÚS GARCÍA PINERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 35.841, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERY DEL CARMEN VERGARA ANGULO, parte Demandada en el presente juicio, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la presente transacción celebrada en fecha 31 de Mayo de 2010, por ante este Tribunal, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, fue interpuesto por MALKA ROZEMBERG YZAZMAN, contra MERY DEL CARMEN VERGARA ANGULO, signado con el expediente Nº: AH15-V-2005-000106, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (02) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.

LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA TITULAR,



Hora de Emisión: 11:25 AM.-
Asistente que realizo la actuación: leoM.-