REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH15-F-2008-000003
PARTE ACTORA MARGARETT AIRAM FERMIN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Anzoátegui, identificada con la cédula de identidad Nº V-17.734.781.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELBA PAREDES YESPICA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3.872.
PARTE DEMANDADA: MARIA TERESA GARGANO de YEBAILE, GEORGE RACHID YEBAILE GARGANO, MARIA EUGENIA YEBAILE GARGANO, IYENI JOSEFINA YEBAILE GARGANO y BEATRIZ COROMOTO YEBAILE GARGANO, venezolano, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-2.079.786, 11.309.926, 11.309.927, 12.422.723 y 16.379.809, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se designo a la ciudadana YAJAIRA DASILVA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.754, como Defensora Judicial; el ciudadano RAFAEL ALVAREZ-LOSCHER, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.643, GHISELLE BUTRÓN REYES y MARIANA CAYUELA RIVERO, abogadas en ejercicio, de este domicilio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 141.739 y 141.738, actúan en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada MARIA TERESA GARGANO de YEBAILE. -
MOTIVO DEL JUICIO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria.
Comenzó la presente causa, por libelo de demanda presentado por la ciudadana MARGARETT AIRAM FERMIN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad No. 17.734.781, a través del cual demanda a los ciudadanos MARIA TERESA GARGANO de YEBAILE, GEORGE RACHID YEBAILE GARGANO, MARIA EUGENIA YEBAILE GARGANO, IYENI JOSEFINA YEBAILE GARGANO y BEATRIZ COROMOTO YEBAILE GARGANO, venezolano, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-2.079.786, 11.309.926, 11.309.927, 12.422.723 y 16.379.809, respectivamente, por INQUISICIÓN DE PARTENIRDAD, este Tribunal a los fines proseguir con el presente juicio hace las siguientes consideraciones:
El 12 de febrero de 2008, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público, se ordeno el emplazamiento de los demandados se libraron las compulsas a los efectos de la citación ordenadas y se libro el respectivo edicto.
En fecha 26 de febrero de 2008 y 3 de marzo de 2008, comparece la apoderada del actor y consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas y solicita se lE entregue las compulsas para gestionar la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de marzo de 2008, se dicto auto en el cual se acordó hacer entrega a la representación de la parte actora las compulsas libradas por este Tribunal, a los fines de que gestione la citación de los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de marzo de 2008, el Alguacil Titular de este Despacho, consigno diligencia en la cual dejó constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 07 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora consigno a los autos resultas de las citaciones ordenadas, las cuales se evidencia que el ciudadano Alguacil, adscrito al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana, dejó constancia que en varias oportunidades 15 de mayo y 23 de junio 2008, se traslado a la Urbanización Cumbres de Curumo, Avenida Lago de Maracaibo, quinta Trapichito de color Blanco, rejas beis, puerta Marrón colonial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de citar a los demandados, a quienes no localizó, a tal efecto consigno las compulsas con su respectivas ordenes de comparencia.-
En fecha 07 de julio de 2008, la Juez temporal se avoco al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 13 de agosto de 2008, se ordeno librar cartel de citación a los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 06 de octubre de 2008, la Juez Titular de este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa; y la representación de la parte actora consigno diligencia en la cual dejó constancia de consignar publicación del cartel de citación.-
En fecha 23 de julio de 2009, la Secretaria expone haber fijado el cartel de citación librado.
El 2 de octubre de 2009, el apoderado actor solicita se designe un defensor judicial a los codemandados la cual fue ratificado en diligencia de fecha 04 de noviembre de 2009.
En fecha 13 de noviembre de 2009, se designo como defensor Judicial de los co-demandados a la ciudadana YAJAIRA DASILVA, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.754, a tal efecto se libro Boleta de Notificación.
En fecha 16 de noviembre de 2009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano RAFAEL ALVAREZ-LOSCHER, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.643, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la co-.demandada MARIA TERESA GARGANO PEREZ viuda de YEBAILE, en el cual se da por citado en representación de su representada y solicita la reposición alegando para ello estar viciada la gestión de citación y fijación del cartel de citación; a tal efecto consigno poder.-
En fecha 23 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora consigno diligencia en la cual solicita al tribunal se sirva dictar sentencia.-
Analizadas las anteriores actas este Tribunal observa:
En la presente causa, después de las infructuosas gestiones del Alguacil adscrito al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, para citar, de forma personal, a todos los codemandados, en una misma dirección es decir: Urbanización Cumbres de Curumo, Avenida Lago de Maracaibo, quinta Trapichito de color Blanco, rejas beis, puerta Marrón colonial del Área Metropolitana de Caracas, consignando a tal efecto las compulsas con su respectivas ordenes de comparencia, se procedió conforme a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, a la citación por intermedio de carteles publicados en la prensa nacional. Evidenciándose de las gestiones practicadas por el Alguacil y la Secretaria del Tribunal relacionadas con la citación de los codemandados, que todas ellas se llevaron a cabo en una misma dirección; y que del edicto librado de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, no consta en autos su publicación, y que se designó defensor judicial solamente a los herederos conocidos, a quien a la presente fecha no se le ha impuesto de su misión.
En tal sentido, según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera “.
Por otra parte, reitera el Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en Sentencia, SCC, 18/05/1996, Exp. Nº 95-0116.S Nº 0108:
“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”.
Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición. Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito.”
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil , norma rectora en el tratamiento de la nulidad de los actos procesales, establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez.” (omissis).
El artículo 211 eiusdem, señala:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes…”. (omissis).
La norma antes transcrita, faculta al juez para ordenar la reposición de la causa, aun de oficio, si nota en la misma cualquier actuación u omisión que pueda llevar a anular parte del procedimiento; o cuando se haya dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales para su validez; y siendo que la citación es un requisito para la validez del juicio, a los fines de que la parte contra quien va dirigida la demanda pueda ejercer su derecho a la defensa el cual es inviolable en todo grado del proceso conforme a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo no es esencial, entendido esto en el sentido de que, es posible que sin haberse citado todavía al demandado con las formalidades legales, éste puede darse por citado; o aceptar como válida su citación a pesar de estar viciada. Pues la falta absoluta de citación configura una violación a la norma constitucional y de orden público, para la continuidad del juicio. Razón por la cual este Tribunal, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, instituido y protegido por nuestro texto constitucional, debe reponer la presente causa al estado de que sean libradas nuevas compulsas con su orden de comparecencia a los fines de gestionar nuevamente la citación de los co-demandados a tal efecto se ordena librar oficio al Consejo Nacional Electora y al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, a los fines de recavar los últimos domicilio de los co-demandados y los movimientos migratorios, y de que sea librado nuevo edicto para su publicación de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil . Así se decide.
Se declaran nulos y se dejan sin efecto, todas las actuaciones practicadas en la causa, posteriores al auto de admisión de fecha 12 de febrero de 20008. Así se decide.
Por los razonamientos señalados, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se REPONE la presente causa, al estado de practicar nuevamente la citación de los demandados.- SEGUNDO: Se ordena la publicación del respectivo edicto emplazando a todos los que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. En razón de la presente reposición se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Se declaran nulas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 12 de febrero de 2010.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condena en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de Dos Mil Diez (2010).- Años 200º y 151º.-
LA JUEZ,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
En esta misma fecha, se registró, publicó y se dejó copia de la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
AMCdM/LEV/Alberto.-