REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL Nº: AH15-M-2008-000025.-

PARTE DEMANDANTE: BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, ente financiero domiciliado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Nro 5, Tomo 7-A y transformado en BANCO UNIVERSAL, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de abril de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 92-A Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS CROCE POGGLIOLI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 78.507.-

PARTE DEMANDADA: DA GAETANO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 05 de marzo de 2004, bajo el Nº 41, Tomo A-03, en la persona de su representante legal, y a los ciudadanos GAETANO CALIENDO y MEUKAR LIZMAR MARIN DE CALIENDO, italiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.852.048 y V-12.273.452, respectivamente.-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-

TIPO DE SENTENCIA: PERENCIÓN.-

PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida de fecha 09 de julio de 2008, ordenando la intimación a la parte demandada.-
En fecha 01 de octubre de 2008, La Juez Titular AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 26 de noviembre de 2008, el Tribunal ordenó librar oficio al Juzgado de Municipio del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
En fecha 08 de diciembre de 2008, el Tribunal ordenó agregar a los autos de la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Costa del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
En fecha 27 de mayo de 2009, el Tribunal ordenó librar cartel de intimación a la parte demandada.-
Ahora bien, de las actas se evidencia que desde el día 27 de mayo de 2009, fecha en la cual el Tribunal ordenó librar cartel de intimación a la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin haberse
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, lo procedente es suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Juzgado, en fecha 09 de Julio de 2008, previa notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 22 días del mes de junio de Dos Mil Diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,

AMCdeM/LV/Veronica.-
Exp Nº 085104.-