REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH15-V-2007-000114

PARTE ACTORA: JULIO FERMIN MAYAUDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.769.514, de profesión Ingeniero Civil y Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.717.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO RIVERO BERRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.067.
PARTE DEMANDADA: A.V.K. ASESORES FINANCIEROS, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 79, Tomo 62-A- Sgdo, de fecha 16 de agosto de 1988.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos, se designó un Defensor Judicial, Dr. RICARDO VALERA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.184.
MOTIVO DEL JUICIO: Cobro de Bolívares.-
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.-

Comenzó la presente causa mediante libelo de demanda presentado por el actor, ciudadano JULIO FERMIN MAYAUDON, debidamente asistido de abogado, en el cual exige a la sociedad mercantil A.V.K. ASESORES FINANCIEROS, C.A., todos plenamente identificados, el pago de las sumas de dinero que se le adeudan, así como los intereses generados por las misma y las costas generadas por el presente procedimiento.
Señala el demandante que consta de instrumento público, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 8 de octubre de 1991, bajo el Nº 14, Tomo 157, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho despacho notarial, que hizo entrega, en calidad de préstamo interés, a la demandada la suma de UN MILLON DOSCIENTOS UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.201.000,oo), que actualmente equivalen a UN MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES FUERTES (Bs F. 1.201,oo), representada por la ciudadana ELENA RIVERO BARALT, que se libraron veinticuatro (24) letras de cambio, de las cuales adeuda diecinueve (19) ; el segundo documento privado celebrado el 12 de febrero de 1992, celebró con la demandada un contrato de cuenta en participación, mediante el cual entregó la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), actualmente equivalen a UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.000,oo)¸ el cual le sería pagado en dieciocho (18) mensualidades iguales y consecutivas por un valor de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), que equivalen actualmente a Bs F. 40,oo¸ cada una; mas un pago final de UN MILLON CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES mediante depósitos que haría en la cuenta corriente Nº 119.798524-5, que tenia en el Banco Consolidado; que al igual que otras personas se sintió estafado por los representantes legales de dicha sociedad mercantil, y en fecha 10 de febrero de 1993, mediante denuncia de la ciudadana MARIA PAULA MONTEZUMA DE CONTRAMAESTRE, por ante la División General contra la Delincuencia Organizada del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien abrió la correspondiente averiguación sumarial de conformidad con el artículo 74 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal; que en fecha 14 de febrero de 1995, el Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal decretó la detención, entre otros, de los ciudadanos ALBERTO VON KAENEL MARTÍNEZ, ELENA MILAGROS RIVERO BARALT, NUBYS YANETH BRITO DE MEDINA, por el delito de Estafa Continuada; que en fecha 16 de febrero de 1993, interpuso acusación penal conjuntamente con reclamación de daños civiles contra los ciudadanos ALBERTO VON KAENEL MARTÍNEZ, ELENA MILAGROS RIVERO BARALT, que en fecha 9 de enero de 1996 en su condición de acusador penal y reclamante civil formuló cargos e insistió en la reclamación civil, igualmente la Fiscal Dra. Laura Simoza de Santos, actuando como Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público le formula cargos a los acusados; que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio del circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró el sobreseimiento de la causa penal y declaró vigente la acción civil; que en virtud de lo cual y no estando prescrita la acción civil acude a demandar el pago de las siguientes sumas de dinero: 1) TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES ( Bs. 3.651,673,oo) equivalentes a TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 3.651,67), por concepto de capital, intereses convencionales y moratorios correspondientes al documento de fecha 08 de octubre de 1991; 2) la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS ( Bs. 8.228.796,15) , actualmente OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs F 8.228,80), por concepto de capital, intereses convencionales y moratorios, correspondientes al documento privado firmado el doce de febrero de 1992; reclama igualmente el pago de las costas procesales generadas por el presente procedimiento; pide que el Tribunal ordene la corrección monetaria de las sumas reclamadas. Fundamenta su demanda en los artículos 108, 451, 456 del Código de Comercio y el artículo 1185 del Código Civil. Solicita que el trámite sea llevado por el procedimiento ordinario.
El apoderado actor acompañó el documento autenticado el 8 de octubre de 1991, y diecinueve (19) letras de cambio; y marcado “B” el documento privado celebrado el 12 de febrero de 1992; acompañó copia certificada de la sentencia recaída en el procedimiento penal y marcado “D” copia simple del Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa demandada.
En fecha 6 de julio de 2007, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano ALBERTO KAENEL MARTÍNEZ, representante legal de la empresa demandada.
El 17 de julio de 2007, el actor consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa. Otorgó poder apud acta a los Abogados ANTONIO JOSE RIVERO BERRIOS y/o LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA.
El 31 de julio de 2007, el actor consigna las expensas para la práctica de la citación ordenada.
El 17 de octubre de 2007, comparece el Alguacil y expone que no pudo citar personalmente a la demandada.
El 13 de noviembre de 2007, comparece el actor y solicita la citación mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de noviembre de 2007, el Tribunal ordena la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 eiusdem.
El 27 de noviembre de 2007, el actor retira el ejemplar del cartel librado a los fines de su publicación.
El 12 de marzo de 2008, comparece y consigna la publicación del cartel en la forma ordenada.
El 20 de junio de 2008, la Secretaria deja constancia de haber fijado el cartel y de que se cumplieron las formalidades previstas en la norma.
El 26 de septiembre de 2008, comparece el actor y solicita la designación de un defensor judicial.
El 15 de octubre de 2008, el Tribunal designa como Defensor Judicial del demandado al Dr. RICARDO VALERA, se libra la boleta de notificación.
El 2 de abril de 2009, el alguacil deja constancia de haber notificado al Defensor Judicial designado.
El 6 de abril de 2009, el defensor judicial designado se da por citado y presta el juramento de ley, quedando citado para la contestación de la litis, según la decisión de fecha 28 de mayo de 2002, de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.
El 11 de mayo de 2009, el Defensor Judicial da contestación a la demanda, alega la prescripción de la acción en virtud de que los instrumentos cambiarios se encuentran prescritos según el artículo 479 del Código de Comercio.
El 28 de mayo de 2009, la parte actora promueve pruebas, consigna copia certificada del Registro de la presente demanda.
El 5 de junio de 2009 el tribunal agrega a los autos las pruebas promovidas.
El 16 de junio de 2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas.
El 23 de julio de 2009, el actor solicita la fijación del acto de Informes.
El 7 de octubre de 2009, el actor presenta escrito de conclusiones.
Vencida la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
El actor fundamenta su demanda en los artículos 108 y 451 y siguientes del Código de Comercio, los cuales regulan lo concerniente al préstamo mercantil y las acciones por falta de aceptación y de pago de la letra de cambio.
En la oportunidad de la contestación de la demanda el Defensor Judicial, Dr. RICARDO VALERA, alegó la prescripción de las letras de cambio acompañadas por el actor al libelo de la demanda, en virtud del contenido del artículo 479 del Código de Comercio.
Es menester analizar las cambiales aportadas a estos autos por el apoderado actor.
A los fines de una mejor comprensión de los elementos que atañen al presente fallo, se hace menester destacar el concepto y las características de las letras de cambio señalados por Alfredo Morles Hernández en su obra Curso de Derecho Mercantil, quien lo enseña de la forma siguiente:
“...CONCEPTO Y CARACTERISTICAS DE LA LETRA DE CAMBIO: La letra de cambio ha variado de función con el curso del tiempo y hoy el nombre tradicional que conserva no corresponde al rol que juega en la economía y en el derecho. Por eso se ha afirmado, correctamente, que el nombre que preserva sólo es una reminiscencia histórica. En la economía moderna, la cambial constituye un típico instrumento de crédito. Su función es la de permitir la circulación y realización del crédito en forma particularmente rápida y segura (Pavone La Rosa). Cumple esencialmente la función económica de ser instrumento de crédito a corto plazo, tanto en el campo comercial como en el financiero (Sánchez Calero). Su función típica, si no exclusiva, es la de diferir el pago de una suma de dinero, dando al mismo tiempo al beneficiario la posibilidad de convertir el crédito en moneda mediante la transferencia del título (Campobasso). Venezuela pertenece al grupo de países cuya legislación considera a la letra como una promesa de pago de carácter abstracto. Vivante define la letra de cambio como [...] un título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresado. Bonelli la describe como [...] un título de crédito, susceptible de circular por vía de endoso, que contiene la promesa abstracta de pagar una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los suscriptores del título. Cámara conjuga ambas definiciones y ofrece este resultado: [...] la letra de cambio es el título de crédito formal y completo que contienen la promesa incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador de su orden una suma de dinero en lugar determinado, vinculando solidariamente a todos los que en ella intervienen. Garrigues señala, acertadamente, que la letra de cambio puede ser una promesa de pago o un mandato de pago, según sean o no librador o librado la misma persona y advierte que aún en este caso de que el título se configure como un mandato de pago, contiene siempre una promesa de pago subsidiaria del librador para el caso de que el librado no pague. A esto se añade, agrega Garrigues, el dato de la solidaridad de todo firmante de la letra, concluyendo: Toda definición de la letra debe asentarse, pues sobre estos dos elementos: la promesa de pago y la responsabilidad solidaria de los firmantes. En tal sentido, podemos definir la letra como una promesa de pago, sin contraprestación ni condición, garantizada solidariamente por todas las personas que, además del librador y del aceptante, pongan su firma en el documento. Sin ignorar que la letra de cambio contiene siempre una promesa del librador de pagar la obligación y aún aceptando que la propia ley admite la letra de cambio librada contra el librador mismo, lo cual configura este tipo de letra como una promesa, algunos autores prefieren definir la letra de cambio como una orden.
Así lo hace en nuestro país Pierre Tapia, para quien la letra de cambio es [...] el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador de la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala.
La doctrina coincide, además de poner de relieve ciertos rasgos que son propios de la letra o que se manifiestan en ella con especial fuerza:
a.) La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el Código de Comercio); b.) La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título; c.) El derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso; d.) El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico. e.) Todos los suscriptores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva), a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad...”
En atención a la orientación doctrinaria arriba referida, hace el Tribunal la siguiente consideración complementaria: El artículo 410 del Código de Comercio, contiene en ocho ordinales los requisitos formales para la existencia de una letra de cambio. Algunos de estos requisitos son fundamentales y otros pueden ser sustituidos, como se verá seguidamente. 1) La denominación de “letra de cambio” o “única de cambio”, 2) La orden pura y simple de pagar una suma determinada, 3) El nombre del que debe pagar 4) Indicación de la fecha de vencimiento, 5) el lugar de pago 6) El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, 7) La fecha y lugar de emisión, 8) La firma del librador.
Ahora bien, del análisis de las supuestas letras de cambio cuyo pago se demanda, el Tribunal observa que las mismas incumplen el requisito indicado en el ordinal 5 del artículo 410 del Código de Comercio, ya que éstas no señalan el lugar del pago.
Se ha establecido en el artículo 411 del Código de Comercio que a falta de estipulación, se reputará como lugar del pago y domicilio del librado el que se designa al lado del nombre de este; en las cartulares accionadas se observa que éstas no indican al lado del nombre del librado ninguna localidad o domicilio que a falta de estipulación pueda tomarse como lugar del pago. Con lo que a tenor de la mencionada norma no puede este Tribunal aceptar los instrumentos cambiarios acompañados como tales letras de cambio. Así se decide.
De la lectura del libelo puede este Tribunal colegir, que las referidas letras de cambio fueron libradas a los fines de facilitar el pago de la suma dada en préstamo según el documento autenticado el 8 de octubre de 1991. Con lo que tendríamos que éstas están causadas, las cuales son aquellas que se emiten como medios de pago de cuotas de un contrato de crédito que se indica en el texto de las letras mediante los datos del contrato del cual provienen…(Curso de Derecho Mercantil. Ediciones Liber. Caracas, 2004, p. 309)
De modo que, del anterior marco doctrinario se colige que, cuando la letra de cambio tiene su origen en la celebración de un contrato en cuyo negocio por él recogido, quede pendiente un pago, necesariamente debe hacerse constar en el cuerpo de la cambiaria, los datos del contrato, para que pueda considerársele causada a tal efecto, ello, en virtud de que, como bien lo indica el nombrado autor, el título en mención goza de autonomía e independencia, cuyo límite es precisamente que éste se encuentre causado.
De una revisión efectuada a los títulos valores del caso particular bajo estudio, se observa que, en estos no se indican que fueron librados con ocasión a la celebración de un contrato, pues, no constan, ni siquiera datos de identificación de contrato alguno. Aunado al caso de que no pueden reputarse como instrumentos autónomos en virtud de lo ya apuntado, el Tribunal debe concluir, que como no pueden ser tomadas como letras de cambio, éstas solo pueden servir como recibos a los efectos de probar el pago de la deuda por parte del demandado. Así se decide.
En vista de que el actor conserva en su poder diecinueve (19) de los documentos librados a los fines de probar el pago de la obligación, los cuales fueron consignados junto al libelo, y la parte demandada no produjo en autos ningún elemento probatorio que lleve a esta sentenciadora a concluir que pagó las deudas contenidas en los siguientes instrumentos: 1) el documento privado de fecha 12 de febrero de 1992, y 2) y el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 8 de octubre de 1991, bajo el Nº 14, Tomo 157, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho despacho notarial, por lo que es forzoso concluir que la demandada se mantiene insolvente en relación a las mismas. Así se decide.
Ahora bien, debe este Tribunal analizar la naturaleza de los documentos accionados, el primero de ellos lo constituye un préstamo, y el segundo un contrato de participación, en el texto de los mismos no se indica para que actividad va a ser usado el dinero dado en préstamo; el préstamo mercantil ha sido definido doctrinariamente como un contrato mediante el cual una persona entrega a otra una suma de dinero con el cargo que se use a operaciones mercantiles y la devuelva en igual cantidad más los intereses convenidos. En efecto, las condiciones para que se tenga como mercantil este tipo de contratos es que algunos de los contratantes sea comerciante y que la cosa prestada se destine a actos de comercio, estos requisitos deben ser concurrentes, condiciones que no se cumplen en este caso, donde si bien una de las partes está constituida como una sociedad de comercio, no consta del texto de los mismos que el dinero se pactó para ser usado en actividades financieras, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Comercio. Por lo que dichos contratos no pueden ser considerados como contratos mercantiles para aplicarle la normativa que los rige, por lo cual los mismos deberán ser tratados conforme al derecho común. Así se decide.
Ahora bien, los contratos de préstamo accionados por el demandado, no fueron de ninguna forma desconocidos o impugnados por la parte demandada; el primero de los documentos accionados es un documento público debidamente autenticado, por lo que surte los efectos previstos en el artículo 1.360 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En lo que respecta al segundo documento, el cual fue extendido de forma privada, no fue de ninguna forma impugnado por la parte demandada, este Tribunal le otorga el valor de instrumento privado reconocido y le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto en los documentos accionados, no se estipuló la tasa Ahora que por intereses devengarían las cantidades dadas en préstamo ni se estableció la tasa según la cual debían calcularse los intereses moratorios, el Tribunal es oportuno resaltar que el interés en nuestra legislación puede ser retributivo, es decir, aquél proveniente del uso del dinero y resarcitorio, llamado también moratorio. Este último lo define el artículo 1277 del Código Civil de la manera siguiente: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a demostrar ninguna pérdida”. Por su parte el artículo 1746 conceptúa el interés legal de este modo: “El interés es legal o convencional. El interés legal es el tres por ciento anual. (…)”. Las cantidades de dinero dadas en préstamo por el actor devengarán el interés legal, en la forma conceptuada por el legislador y el interés de mora en la forma establecida en el artículo 1277 del Código Civil.-
En la oportunidad procesal pertinente para ello, la parte demandada no aportó a estos autos ningún elemento probatorio que pudiere favorecerle, y a tenor del contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual establece “Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, en concordancia con el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual también apunta a la obligatoriedad de las partes intervinientes en las causas a probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debe esta Sentenciadora acoger, de forma parcial, la presente demanda. Así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la leyte ide, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el ciudadano JULIO FERMIN MAYAUDON contra la sociedad mercantil A.V.K. ASESORES FINANCIEROS, C.A., ambos plenamen ntificados al comienzo del presente fallo.
En consecuencia, se condena a la parte demandada A.V.K. ASESORES FINANCIEROS, C.A., a pagar las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: UN MILLON OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES ( Bs. 1.081.000,oo), que actualmente equivalen a UN MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES ( Bs. F 1.081,oo), por concepto de saldo del capital representado en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 8 de octubre de 1991, bajo el Nº 14, Tomo 157, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho despacho notarial. Más los intereses legales y moratorios establecidos en la ley; SEGUNDO: la suma de UN MILLON DE BOLIVARES ( Bs. 1.000.000,oo), que actualmente equivalen a UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo), representados en el documento privado, de fecha doce (12) de febrero de 1992, el cual quedó reconocido en este fallo. Mas los intereses legales y moratorios generados por éste; TERCERO: Se ordena la indexación de las sumas dadas en préstamo, que constituyen el capital, las cuales están representadas en los documentos accionados desde la fecha de introducción de la demanda 27 de junio de 2007, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, ambas fechas inclusive. CUARTO: para la determinación de los intereses y la indexación acordada se ordena la práctica de una experticia complementaria al presente fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, a tenor del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes del presente fallo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.-
La Juez Titular,
Dra. Aura Maribel Contreras de Moy.
La Secretaria Titular Abog. Leoxelys Venturini Méndez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria Titular Abog. Leoxelys Venturini Méndez
Asunto: AH15-V-2007-000114
AMCdeM/LEV