REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH15-V-2007-000137

PARTE DEMANDANTE:






APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2000, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto.-

LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ y OSANNA NAFFAH CASCELLA, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.531 y 85.216, respectivamente.
HEROS ENRIQUE ANGULO CORTEZ y ALEXIS RAMON ASUAJE MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.246.853 y 12.719.159, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-


Vistas las actas procésales que conforman este expediente, este Tribunal previamente observa:

PRIMERO: La presente demanda fue admitida en fecha 13 de noviembre de 2007, ordenándose la citación de la parte demandada; en fecha 05 de diciembre de 2007, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de recibir los emolumentos a los fines de practicar la citación de los demandados; en fecha 14 de diciembre de 2007, el alguacil de este Despacho dejó constancia de trasladarse a la dirección de los demandado a los fines de practicar la misma, las cuales resultaron infructuosa, a tal efecto consigno a los autos las respectivas compulsas; en fecha 23 de abril de 2008, la parte demandante consigno diligencia en la cual solicita la citación de los demandados por carteles; en fecha 23 de abril de 2008, se dicto auto en el cual se ordena la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 07 de mayo la parte actora consigno diligencia en la cual deja constancia de recibir el cartel de citación. Evidenciándose que desde la última actuación practicada en el presente juicio ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte demandante haya impulsado el mismo.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Se ordena la notificación de la parte actora de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA ,

ABG LEOXELYS VENTURINI

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA



AMCdeM/LV/Alberto.-
AH15-V-2007-000137