REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL Nº: AH15-V-2008-000108.-

PARTE DEMANDANTE: JUAN MANUEL DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.086.263.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS UGARTE MUÑOEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.238.-

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA COSAPI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1998, bajo el Nº 50, Tomo 71-A-Sgdo, en la persona de su presidente el ciudadano JUAN ALBERTO SANDIA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.294.990.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

TIPO DE SENTENCIA: PERENCIÓN.-

PRIMERO: Este proceso se inició por demanda, que fue admitida de fecha 01 de agosto de 2008, ordenando el emplazamiento a la parte demandada.-
En fecha 13 de agosto 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora, JOSE LUIS UGARTE MUÑOZ, mediante la cual consignó escrito de Reforma de la Demanda.-
En fecha 01 de octubre de 2008, el Tribunal admitió la reforma ordenando el emplazamiento a la parte demandada.-
En fecha 06 de abril de 2009, el Tribunal acordó notificar mediante boleta a la parte actora.-
En fecha 30 de marzo de 2009, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado, MIGUEL ANGEL ARAYA, procedió a dejar constancia de haber trasladado en la dirección señalada a fin citar a la parte actora quien informó que la persona no se encontraba.-
Ahora bien, de las actas se evidencia que desde el día 06 de abril de 2009, fecha en la cual el Tribunal ordenó notificar a la parte actora, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.- Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, se ordena la notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 22 días del mes de junio de Dos Mil Diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
AMCdeM/LV/Veronica.-