REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH15-V-2008-000205
PARTE DEMANDANTE:


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:

MARIA ROMELIA SOLANO ORJUELA., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.665.958.

SAUL JESÚS LA ROSA CARACHE Y GRACE MONICA PERNIA., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 77.467 y 61.308.-

ADRIANA SEPULVEDA OSPINO., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-19.560.568.

MOTIVO:
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.


Vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 30 de junio de 2.008, y en esa misma fecha se libro compulsa a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 24 de septiembre de 2008, compareció ante este despacho el ciudadano Miguel Ángel Araya, en su carácter de alguacil titular de este Tribunal, dejando constancia de haberse traslado a la dirección del demandado, resultando infructuosa tal citación.
Que en fecha 19 de Noviembre de 2008, se dictó auto ordenando la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demandada, y se admitió la demandada por el procedimiento ordinario.
Luego de esto no puede dejar de observar esta Juzgadora que desde el día 19 de noviembre de 2008, fecha en la cual estampo la última actuación procesal en el presente expediente, hasta la presente ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA .Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

Regístrese, publíquese y déjele copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (22) día del mes de Junio de dos mil diez (2010).
LA JUEZ


DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA.


ABG. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA.


Asunto: AH15-V-2008-000205
AMCdeM/LV/vhb