REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº: AH15M2008000035.-

PARTE DEMANDANTE: BANCO CARONI, C.A., Banco Universal, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19 de Julio de 2002, bajo el Nº 17, Tomo 22-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, GONZALO RAFAEL MAZA ANDUVE y JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nrs. 37.233, 36.619 y 124.551, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: GUSTAVO LUIS JOSE COSSON LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 995.368; y a la empresa AQUA-FOOD C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 16 de Septiembre de 2002, bajo el Nº 65,Tomo 3-A.-
MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLIVARES.-


TIPO DE SENTENCIA: TRANSACCION.-


Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, GONZALO RAFAEL MAZA ANDUVE y JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nrs. 37.233, 36.619 y 124.551, respectivamente, quienes actúan como Apoderados Judiciales del BANCO CARONI C.A., Banco Universal, mediante el cual procede a demandar por COBRO DE BOLIVARES, al ciudadano GUSTAVO LUIS JOSE COSSON LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 995.368; y a la empresa AQUA-FOOD C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 16 de Septiembre de 2002, bajo el Nº 65,Tomo 3-A.-
En fecha 20 de Junio de 2008, este Tribunal Admitió la presente demanda, y se comisiono al Juzgado Distribuidor del Municipio Guacara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para realizar la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de Julio de 2008, compareció Miguel Angel Araya, Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de recibir las expensas necesarias para practicar la citación.
En fecha 24 de Octubre de 2008, la Juez Titular, Dra. Aura Maribel Contreras de Moy, se avoco al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha, el Tribunal decreto medida preventiva de Embargo.
En fecha 30 de Noviembre de 2009, este Tribunal recibió la resulta de la citación, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 02 de Marzo de 2010, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitando se decrete firme el decreto de intimación y por consiguiente decretar la ejecución forzosa.
En fecha 16 de Marzo de 2010, compareció el abogado Jaun Carlos Senior, en su carácter de Apoderado de la parte demandada, solicitando se abstenga de decretar la ejecución forzosa, hasta que no se decida la incidencia cautelar.
En fecha 17 de Marzo de 2010, compareció la representación judicial de l parte actora, mediante la cual ratifica la diligencia de fecha 02 de Marzo de 2010 y se desestime la diligencia de fecha 16 de Marzo de 2010.
En fecha 10 de Junio de 2010, compareció la parte demandada, otorgando poder Apud-Acta, a los abogados nombrados en actas del presente expediente. En esta misma fecha, las partes consignaron escrito de Transacción.
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que la juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que, los abogados CESAR AUGUSTO CONTRERAS y JOHANNA COURSEY ESAA, en su carácter de Apoderados Judiciales del BANCO CARONI C.A., Banco Universal, parte actora en el presente juicio, y el ciudadano GUSTAVO COSSON LOPEZ y la empresa AQUA-FOOD, C.A., debidamente asistido por el abogado JAUN CARLOS SENIOR P., parte demandada, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente transacción, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la presente transacción celebrada en fecha 10 de Junio de 2010, mediante escrito consignado ante este Tribunal, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES fue interpuesto por el BANCO CARONI C.A., Banco Universal contra el ciudadano GUSTAVO COSSON LOPEZ y la empresa AQUA-FOOD, C.A., signado con el expediente No. AH15M2008000035 de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. De lo anterior, lo procedente es suspender la Medida preventiva de Embargo, decretada por este Tribunal, en fecha 24 de Octubre de 2008.- Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la transacción así como del presente auto que lo homologa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 28 días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° De la Independencia y 151° De la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA,



Abg. LEOXELYS VENTURINI




AMCdM/LV/Yamile.-