REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH15-V-2007-000085

PARTE DEMANDANTE:


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA: RENE GARCIA HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 918.346, quien actúa en su carácter de Administrador del Edificio CENTRO CRUZ VERDE.-

OSCAR ALBERTO MONSERRATT RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.226.

EDMUNDO ALFONSO FERRER RINCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. 1.895.611, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-


Vista las actas procésales que conforman este expediente, este Tribunal previamente observa:

PRIMERO: La presente demanda fue admitida en fecha 28 de junio de 2007, ordenándose la citación de la parte demandada; en fecha 13 de julio de 2007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de recibir los emolumentos para gestionar la citación ordenada; en fecha 26 de septiembre de 2007, el alguacil de este Despacho dejó constancia de trasladarse a la dirección de los demandados a los fines de practicar la misma, la cual resulto infructuosa y consigno compulsa; en fecha 26 de septiembre de 2007, el apoderado actor consigno diligencia en la cual solicita la citación del demandado por carteles; en fecha 09 de octubre de 2007, se dicto auto en el cual se ordeno la citación del demandado por carteles; en fecha 9 de noviembre de 2007, el apoderado actor dejó constancia de recibir el cartel de citación para su publicación; en fecha 29 de enero de 2008, el apoderado actor consigno diligencia en la cual deja constancia de la consignación de la publicación del cartel de citación; en fecha 07 de febrero de 2008, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de cumplir las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 10 de marzo de 2008, el apoderado de la parte demandante consigno diligencia en la cual solicita se designe defensor judicial; en fecha 24 de marzo de 2008, este Tribunal dicto auto en el cual se designo defensor judicial a tal efecto se libró la respectiva boleta de notificación; en fecha 24 se septiembre de 2008, el apoderado actor consigno diligencia. Evidenciándose que desde la última actuación practicada en el presente juicio ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte demandante haya impulsado el mismo.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Se ordena la notificación de la parte actora de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se deja sin efecto la medida de embargo preventivo decretado por este Tribunal en fecha 28 de junio de 2007.- Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA ,
ABG LEOXELYS VENTURINI

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

AMCdeM/LV/Alberto.-