REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH15-V-2007-000117
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA: RAFAEL BOLAÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 1.871.060.-
OSWALDO GARCIA BARONI, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.460.
INVERSIONES 1261 C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1990, en la persona de su presidente y representante legal MARTIN MARTINI URDANETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. 401.133 a ésta última en su propio nombre e intereses y la ciudadana NINFA BOLAÑOS, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 892.091.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-
En virtud de mi designación como Juez Titular de este Despacho, efectuada en fecha Ocho (8) de Febrero de Dos Mil Seis (2.006), por el Tribunal Supremo de Justicia, constituido en Sala Plena, notificada mediante oficio Nº: TPE-06-500 y juramentada en fecha 19 de Mayo de Dos Mil Seis (2.006), me avoco al conocimiento de la presente causa.-
Vista las actas procésales que conforman este expediente, este Tribunal previamente observa:
PRIMERO: La presente demanda fue admitida en fecha 08 de marzo de 2007, ordenándose la citación de la parte demandada NINFA BOLAÑOS y MARTIN MARTINI URDANETA; en fecha 14 de marzo de 2007 la representación de la parte demandante consigno diligencia en la cual solicito al tribunal la corrección del auto de admisión por cuanto en el mismo se omitió la citación de la co demandada INVERSIONES 1261 C.A.; en fecha 30 de marzo de 2007, se dicto auto complementario en el cual se ordeno la citación de la co demandada INVERSIONES 1261 C.A. en la persona del ciudadano MARTIN MARTINI URDANETA, asimismo se fijo oportunidad para acto de posiciones juradas; en fecha 10 de abril de 2007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de recibir los emolumentos para gestionar las citaciones ordenadas; en fecha 12 de abril de 2007, el alguacil de este Despacho dejó constancia de trasladarse a la dirección de la demandada NINFA BOLAÑO, quien se negó firmar la boleta y consigno recibo de citación; en fecha 26 de abril de 2007, el alguacil de este Despacho dejó constancia de trasladarse a la dirección de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 1261 C.A., en la persona del ciudadano MARTIN MARTINI URDANETA y a éste último en su propio nombre e intereses a los fines de practicar la citación ordenada la cual resulto infructuosa y consigno a los autos la respectiva compulsa; en fecha 30 de abril de 2007, el apoderado actor consigno dos diligencias en la cual solicita la se libre boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil al co-demandado que se negó firmar la boleta y cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 ejusdem a los que no fueron localizados; en fecha 17 de mayo de 2007, se dicto auto en la cual se dio cumplimiento a lo solicitado en la anterior diligencia; en fecha 25 de julio de 2007, al representación de la parte demandante consigno a los autos copia simple del acta de defunción de la co demandada NINFA BOLAÑOS; en fecha 14 de mayo de 2008, el apoderado actor consigno diligencia en la cual solicita medida; en fecha 25 de junio de 2008, la Juez Temporal se Avoca al conocimiento de la presente causa y se ordeno suspende la presente causa mientras se cite a los herederos de la de cujus Ninfa Bolaños. Evidenciándose que desde la última actuación practicada en el presente juicio ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte demandante haya impulsado el mismo.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Se ordena la notificación de la parte actora de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA ,
ABG LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
AMCdeM/LV/Alberto.-
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