REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL Nº: AH15-M-2007-000042.-

PARTE DEMANDANTE: COSMEDICA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de abril de 1959, bajo el Nº 68, Tomo 10-A, cuya última reforma del texto íntegro del Documento Constitutivo-Estatutos Sociales consta de Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la nombrada compañía celebrada el 29 de junio de 2005, y registrada ante la misma oficina de Registro bajo el Nº 47, Tomo 92-A Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GREGORIO BARRETO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 5.151.966, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.227.-

PARTE DEMANDADA: “REPRESENTACIONES EL CASTILLO” DE JESUS ALFONZO LOBO CASTILLO, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 02 de septiembre de 2005, bajo el Nº 69, Tomo B 12, expediente 980476, en la persona de JESUS ALFONZO LOBO CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 11.960.464.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-

TIPO DE SENTENCIA: PERENCIÓN.-

PRIMERO: Este proceso se inició por demanda, que fue admitida en fecha 10 de agosto del 2007, ordenando la intimación a la parte demanda librando sus respectivos oficios al Juzgado Distribuidor de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del Estado Mérida.-
En fecha 03 de octubre de 2007, compareció el abogado GREGORIO BARRETO DIAZ, quien expuso de haber recibido los Oficios nº 1531 y 1532, dirigido al Juez Distribuidor de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
Ahora bien, de las actas se evidencia que desde el día 10 de agosto de 2007, fecha en la cual el Tribunal admitió la presente demanda, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.- Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, lo procedente es suspender la Medida preventiva de EMBARGO sobre bienes propiedad de la parte demandada, decretada por este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2007, mediante Oficio Nº 1531, en esa misma fecha, previa notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 29 días del mes de junio de Dos Mil Diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
AMCdeM/LV/Veronica.-
Exp. Nº 074127.-