REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL Nº: AH15-M-2007-000050.-

PARTE DEMANDANTE: HECTOR EDUARDO SANCHEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.113.647.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO QUINTERO POLANCO, ANA KARINA GUZMÁN y LIZ SONIA MELIM, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 58.281, 80.302 y 93.237, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SEGUROS ALTAMIRA, C.A., Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 02 de Noviembre de 1992, bajo el Nº 80, Tomo 43-A-Pro, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción, quedando registrada bajo el mismo número y tomo, en la persona de su Presidente, JOSE RECIO BARRIGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.867.718.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

TIPO DE SENTENCIA: PERENCIÓN.-

PRIMERO: Este proceso se inició por demanda, que fue admitida en fecha 28 de agosto del 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando el emplazamiento a la parte demanda.-
En fecha 27 de septiembre de 2007, este Juzgado se le dio entrada al expediente procedente del Juzgado Distribuidor de Turno y se avoco al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 25 de octubre de 2007, el Tribunal acordó librar la compulsa a los fines de la citación de la parte demandada.-
En fecha 03 de diciembre de 2007, el Alguacil Accidental RAFAEL PEREZ, procedió a dejar constancia de haber trasladado a la dirección indicada a los fines de citar a la parte demandada quien informó que no se encontraba.-
En fecha 11 de enero de 2008, el Tribunal acordó librar cartel de citación a la parte demandada.-
En fecha 21 de abril de 2006, compareció la abogada ANA KARINA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.302, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HECTOR EDUARDO SANCHEZ, mediante la cual desiste de la acción intentada en contra de Seguros Altamira, C.A.
En fecha 30 de abril de 2009, el Tribunal instó a la representación judicial de la parte actora a que consigne autorización del ciudadano HECTOR EDUARDO SANCHEZ.-
Ahora bien, de las actas se evidencia que desde el día 30 de abril de 2009, fecha en la cual el Tribunal instó a que consignara la autorización del ciudadano HECTOR EDUARDO SANCHEZ, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.- Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, se ordena la notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 29 días del mes de junio de Dos Mil Diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

AMCdeM/LV/Veronica.-
Exp Nº 074303.-