REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO Nº
PARTE DEMANDANTE:
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AH15-X-1998-000048.
ALFONSO RAMON CORDIDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.756.317.
ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.969.
ROSARIO LOPEZ VIUDA DE VARELA, JUAN AURELIO VALERA LOPEZ y PEDRO JOSE VARELA LOPEZ, de nacionalidad española la primera y los otros venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 256.478, 8.392.497 y 4.650.740, respectivamente.-
MARIO EDUARDO TRIVELLA, MARCEL IGNACIO IMERY, PEDRO URDANETA BENITEZ y JUAN CARLOS ALVAREZ ESPINOSA, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.456, 42.020, 57.992 y 54.719, respectivamente.-
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
PERENCIÓN.-
Conoce este Tribunal el presente juicio, en virtud de la demanda presentada en fecha 01 de diciembre de 1998, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ALFONSO RAMON CORDIDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.756.317, debidamente asistido por el ciudadano ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.980.-
La presente demanda fue admitida por auto de fecha 15 de diciembre de 1998, ordenándose la intimación de los ciudadanos ROSARIO LOPEZ, JUAN AURELIO VARELA LOPEZ y PEDRO JOSE VALERA LOPEZ, para que comparecieran al 2º día de despacho siguientes a la última de las intimaciones que se le haga a los demandados, más ocho (08) días que se le concedió como termino en razón de la distancia.
En fecha 10 de marzo de 1999, el Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta.-
En fecha 15 de abril de 1999, este Tribunal designó Ad-Litem al ciudadano LUIS ALFREDO BERMUDEZ MATA librándose su respectiva Boleta de Notificación para que comparezca dentro del segundo (2º) día de despacho igualmente en esa misma fecha se libró Boleta de Notificación.-
En fecha 07 de mayo de 1999, compareció el apoderado judicial de las partes demandadas, MARIO EDUARDO TRIVELLA, mediante el cual consignó escrito de contestación de la demanda igualmente en fecha 17 de mayo de 1999, consignó las mismas.-
En fecha 20 de mayo de 1999, compareció el apoderado judicial de las partes demandadas, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda asimismo en esa misma fecha compareció ALFONSO RAMON CORDIDO JIMENEZ, actuando en su carácter de parte actora, consignó escrito de alegatos.-
En fecha 24 de mayo de 1999, compareció el apoderado judicial de las partes demandadas y consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 25 de mayo de 1999, el apoderado judicial de las partes demandadas, consignó escrito de solicitud de sentencia.-
En fecha 25 de mayo de 1999, el Tribunal declaró válido para todos los efectos de este juicio, el escrito de Contestación al fondo de la demanda así como también ordenó pronunciarse sobre su admisión en cuanto al escrito de pruebas consignados por ambas partes.-
En fecha 26 de mayo de 1999, el Tribunal admitió las pruebas, se libró sus respectivos Oficios y se fijó los testigos promovidos por el accionante para que comparezcan por ante este Tribunal así como también se fijó al 2do día de despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos.-
En fecha 27 de mayo de 1999, compareció el apoderado judicial de las partes demandadas el cual solicitó pronunciarse sobre la sentencia interlocutoria provenida el día de 25 de mayo de 1999, por cuanto genera una serie de problemas prácticos igualmente en esa misma el Tribunal Negó los pedimentos formulados por la representación de la parte demandada.-
En fecha 31 de mayo de 1999, compareció el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de ratificación de las pruebas del demandado.-
En fecha 01 de junio de 1999, este Juzgado se fijó al 22º día de despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar el acto de testimoniales del ciudadano ANGEL SPIWAK.-
En fecha 02 de junio de 1999, oportunidad fijada para que tenga lugar acto de declaración del testigo SILVIA FERNANDEZ ESCALONA y LUIS BOUQUET, testigo promovido por la parte actora.-
En fecha 04 de junio de 1999, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de declaración de testigo SILVIA FERNANDEZ ESCALONA.-
En fecha 10 de junio de 1999, el Tribunal acordó cerrar la presente pieza y ordenó abrir una nueva lo cual se denominó Segunda (2da) pieza igualmente en esa misma fecha compareció el abogado ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora el cual consignó escrito de alegatos.-
En fecha 25 de noviembre de 1999, La Juez Temporal LOURDES NIETO FERRO, se avoco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación a la parte demandada.-
En fecha 16 de enero de 2002, La Juez Provisorio AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 26 de noviembre de 2008, compareció el abogado RUBEN MAESTRE WILLS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.713, en su carácter de representación de la parte JUAN ARELIO VARELA, consignó acta de defunción del codemandado PEDRO JOSÉ VARELA LOPEZ.-
En fecha 27 de mayo de 2009, el Tribunal acordó librar edicto del ciudadano PEDRO JOSÉ VARELA LOPEZ.-
En fecha 08 de febrero de 2010, los apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil alegando para ello haber transcurrido mas de Seis (06) meses a contar desde la fecha en que el Tribunal ordenó librar el Edicto del ciudadano PEDRO JOSÉ VARELA LOPEZ, hasta que el demandado cumplió con su obligación que le impone la Ley para gestionar la citación de los herederos del difunto.-
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Perención de la Instancia, alegada por la representación judicial de la parte demandada, al respecto observa:
En el escrito de fecha 08 de febrero de 2010, presentado por los ciudadanos MARIO EDUARDO TRIVELLA y RUBÉN MAESTRE WILLS, actuando en su carácter de apoderados judiciales del codemandado JUAN ARELIO VARELA LÓPEZ, solicitaron la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando para ello haber transcurrido por un lapso de Seis (06) meses a contar desde la fecha en que se acordó librar el Edicto, hasta que el demandado cumplió con su obligación que le impone la Ley para gestionar la citación de los herederos del difunto.-
En razón de lo expuesto, y vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: A partir de la fecha en que se consignó en el expediente la señalada copia certificada del acta de defunción produciéndose desde ese momento la suspensión del juicio a la espera de que fuesen citados sus herederos, es decir que desde la fecha en que el Tribunal libró el Edicto, transcurrieron por un lapso de Seis (06) meses que establece dicha norma.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- …”También se extingue la instancia :
3º. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla..(...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de seis meses sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Decretada la perención de la instancia este Tribunal no entrará al análisis de los demás alegatos expuesto en el escrito presentado en fecha 08 de febrero de 2010, por los apoderados judiciales del codemandado JUAN AURELIO VARELA LOPEZ.-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la solicitud de perención de la instancia formulada por los ciudadanos MARIO EDUARDO TRIVELLA y RUBEN MAESTRE WILLS, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.456 y 97.173, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN AURELIO VARELA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédulas de identidad Nro. V-8.392.496, conforme lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haberse decretado la perención de la instancia no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, déjese copia y Notifíquese a las partes, en atención con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en razón que la sentencia esta siendo publicada fuera de su oportunidad legal, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos en su contra.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Tres (03) días del mes de junio de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI
AMCdeM/LVE/Veronica
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