REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-F-2009-000539
PARTE DEMANDANTE: TANIA MOUAWAD MAWAD, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.626.031.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JUAN SEBASTIAN LEON SALGADO y ROBERTO VASQUEZ RUZ, abogados en ejercicio de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.365.237 y V-17.085.732 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.471 y 130.574, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PAUL MOAWAD, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, de este domicilio, titular del Pasaporte de los Estados Unidos de América N° 017740076.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ARTURO DE SOLA LANDER, CARLOS BACHRICH NAGY, LORENA MINGARELLI LOZZI, RENE BORJAS AFANADOR y GRECIA SOSA HERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.712, 24.122, 71.168, 108.259 y 113.073, respectivamente.
MOTIVO DEL JUICIO: Divorcio
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.
Comenzó el presente juicio por libelo de demanda presentado por la ciudadana TANIA MOUAWAD MAWAD, a través de su representación judicial Dres. JUAN SEBASTIÁN LEÓN SALGADO y ROBERTO VASQUEZ RUZ, mediante el cual comparece y demanda al ciudadano PAUL MOAWAD, mediante una acción de divorcio fundamentada en la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referida al abandono voluntario. Narra la actora que el 3 de mayo de 2008, contrajo matrimonio civil ante el Director de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, con el ciudadano PAUL MOAWAD; que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle B, Edificio Peñas Arriba, Piso 3, Apartamento 3-B, colinas de Valle Arriba, Municipio Baruta del Estado Miranda; que los primeros días de su relación matrimonial transcurrieron con total normalidad, armonía y afecto; sin embargo, al poco tiempo de la unión matrimonial, comenzó a degradarse la misma ya que el demandado cambio su actitud frente a la cónyuge al mantenerse alejado, retraído, carente de afecto y totalmente distante al punto de que se negó a contribuir al cuidado y mantenimiento del hogar y demás cargas y gastos derivados de la relación matrimonial; esta actitud daño de forma absoluta la relación matrimonial; que a pesar de los esfuerzos de la demandante no logró cambiar la actitud asumida por su cónyuge, ya que él no colaboró y se mostró evasivo y esquivo; que a principios del mes de septiembre de 2008, el demandado, manifestó su inconformidad con el matrimonio de ambos y que había decidido dar por terminada la relación; que el día 12 de septiembre de 2008, el demandado abandonó el hogar conyugal, fecha desde la cual no ha aparecido, ni ha llamado, ni ha intentado comunicarse con la demandante, abandonando absolutamente a la cónyuge e incumpliendo con todas y cada una de las obligaciones derivadas del matrimonio. Fundamenta su demanda en los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 137 y 185, ordinal 2º del Código Civil.
Admitida la demanda el 17 de abril de 2009, se ordenó la citación del cónyuge demandado y la notificación del Ministerio Público. Igualmente, se ordenó librar oficio a la ONIDEX, a fin de que informara sobre el movimiento migratorio y el último domicilio del ciudadano PAUL MOWAD, antes identificado, se designó Correo Especial a los apoderados actores.
El 21 de abril de 2009, el Dr. Roberto Vásquez Ruz, expuso retirar el oficio dirigido a la ONIDEX.
EL 27 de abril de 2009, comparece el apoderado actor y solicita se libren dos nuevos oficios dirigidos a la ONIDEX, en uno de los cuales se solicite el último domicilio y en el otro el movimiento migratorio del demandado.
El 15 de mayo de 2009, el apoderado actor consignó copia del libelo de demanda, a los fines de que se anexe a la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En la misma fecha entregó las expensas al alguacil a efectos de la práctica de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El 5 de junio de 2009 el Alguacil Antonio J. Capdevielle L. consignó copia del Boleta de Notificación debidamente recibida por el Ministerio Público.
El 9 de junio de 2009, el apoderado actor, designado Correo Especial, consigna comunicación Nº 00002661, de fecha 8 de mayo de 2009, emanada de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), en el cual consta que el ciudadano PAUL MOWAD, salio del país desde el día 12 de septiembre de 2008; en tal virtud, solicita la citación de la parte demandada por el procedimiento pautado en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
El 12 de junio de 2009, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y libra el correspondiente cartel de citación.
En la fecha señalada, comparece la Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público y expone no haber podido acceder al expediente ya que el Archivo Central del circuito no se lo ha suministrado y pide al Tribunal actúe en consecuencia fin de poder emitir su opinión en relación a lo planteado.
El 29 de junio de 2009, la Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público señala haber revisado las actas del expediente y que se mantendrá atenta a la causa.
En fecha 6 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó la publicación de los carteles en la forma ordenada.
En fecha 2 de octubre de 2009, comparece el Dr. CARLOS BACHRICH NAGY consignó poder especial que acredita la representación del demandado y se da por citado en el presente juicio en su nombre.
En fecha 29 de octubre de 2009, el Dr. ALEXIS JESUS VILLEGAS ALBA, sustituye el poder que le fuera otorgado por la parte actora en la persona de los Drs. FRANCISCO VIRGILIO JIMENEZ y CARLA BARRIOS HERNÁNDEZ.
El 18 de noviembre de 2009, tuvo lugar el primer Acto conciliatorio, compareció la parte demandante e insistió en la demanda de divorcio incoada, el demandado no compareció al Acto.
El 22 de enero de 2010, se efectuó el segundo Acto Conciliatorio, compareció la parte demandante e insistió en la demanda de divorcio incoada, el demandado no compareció al Acto.
El 1 de febrero tuvo lugar el acto de Contestación a la demanda, compareció la ciudadana TANIA MOUAWAD MAWAD, demandante junto con su apoderada judicial CARLA BARRIOS HERNANDEZ, igualmente compareció el Dr. CARLOS BACHRICH NAGY en su carácter de apoderado judicial del demandada, ciudadano PAUL MOWAD; la parte actora insistió en la demanda y la parte demandada consignó en tres (3) folios útiles escrito de contestación. Se declaró abierto a pruebas el presente procedimiento.
El 8 de febrero de 2010, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
El 18 de febrero de 2010, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
El 25 de febrero de 2010, el Tribunal agregó a los autos los escritos de pruebas consignados por las partes.
El 4 de marzo de 2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, a excepción de la confesión promovida por la actora, por ser elemento de análisis del fondo del fallo.
El 21 de mayo de 2010, ambas partes presentaron su escrito de Informes.
El 1 de junio de de 2010, la parte demandada presentó escrito de Observaciones a los Informes presentados por la parte demandante.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
En la oportunidad de la contestación de la demanda el Dr. CARLOS BACHRICH NAGY, Apoderado Judicial Especial del demandado PAUL MOWAD, admitió que es cierto que su representado contrajo matrimonio con al demandante el día 3 de mayo de 2008, ante el Director de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, admitió que fijaron el domicilio conyugal en la dirección señalada por la parte actora en el libelo; admitió que los primeros días de la relación matrimonial fueron de normalidad, armonía y afecto; que dicha situación persistió inclusive hasta la fecha en que su representado fue trasladado a la ciudad de Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de Norteamérica por motivos laborales. Rechazó, negó y contradijo la demanda en relación a la afirmación de la actora de que el matrimonio atravesó por un proceso de degradación; así como que el demandado hubiese cambiado ante la demandante; negó rechazo y contradijo que se hubiese negado alguna vez a contribuir con el mantenimiento del hogar común o cualquier otro gasto derivado de la relación matrimonial; señaló que es cierto que el demandado trasladó su domicilio a la ciudad de Washington, distrito de Columbia, Estado unidos de Norteamérica, pero que es falso que el motivo de su traslado haya sido con la intención de abandonar el hogar y/o dar por terminada la relación matrimonial; que la razón del traslado del demandado a su nuevo domicilio fue por razones laborales y que se trasladó sin su cónyuge por cuanto la misma se negó a mudarse con él a la ciudad de Washington, pese a la insistencia de que le acompañara, inclusive después de haber partido durante mucho tiempo le insistió a que se fuera a vivir con él, sin embargo ella siempre mantuvo su posición de quedarse en Venezuela. Niega que su representado haya abandonado a su cónyuge y haber incumplido flagrantemente con alguna de las obligaciones derivadas del matrimonio. Solicita que se declare sin lugar la presente demanda.
En la oportunidad de pruebas la parte demandada, fundada en el principio de la comunidad de la prueba, reprodujo el Acta de Matrimonio consignada por la actora, así como el mérito favorable de los autos .
La parte actora en dicha oportunidad, promovió el reporte de Movimiento Migratorio del ciudadano PAUL MOWAD, emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que cursa en autos acompañado de oficio Nº 00002661de fecha 8 de mayo de 2009; promovió el instrumento poder otorgado por el ciudadano PAUL MOWAD autenticado ante Notario Público en y para el Distrito de Columbia de los Estado Unidos de América el 28 de mayo de 2009, apostillado el 29 de mayo de 2009, bajo el Nº 211671, debidamente traducido al idioma castellano por intérprete público y autenticado ante el Notario Público Tercero Interino del Municipio Libertador el 24 de septiembre de 2009, bajo el Nº 55, Tomo 34.
Ahora bien, la causal alegada por la demandante es la contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, se precisa el concepto de abandono voluntario como causal de divorcio y además se ha establecido que si bien es cierto “el abandono se presume voluntario”, ello debe entenderse no el simple abandono material que no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ese abandono; y estas pruebas son las que se le exigen a la parte actora, para que de las mismas, el Juez deduzca o presuma la voluntariedad del abandono alegado como fundamento de la causal de divorcio, pruebas estas que además, podría destruir o contrariar la parte demandada, al demostrar que tuvo motivos que justificaban su acción o proceder, de esta forma el demandado por abandono voluntario tiene la facultad de hacer la prueba en contrario, trayendo hechos demostrativos de un justo motivo para haberse separado y para no volver, pero no esta obligado a establecer que la separación fue inmotivada, mucho menos si la actora tampoco probó sino que su marido reside en lugar distinto de donde estaba el hogar cuando vivían juntos.
Tomando en cuenta además que: “la separación material de los cónyuges no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario. Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vinculo conyugal por divorcio y que puede darse el caso que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario por encontrarse separados realmente de cuerpo y espíritu.
Ahora bien, “el abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, seria causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la común.
Sobre el motivo de abandono voluntario, no sólo debe tratarse del retiro de la residencia conyugal de alguno de los esposos, ya que, puede ocurrir abandono de los deberes conyugales cohabitando en un mismo inmueble, como lo ha sostenido la doctrina. A tal efecto, la profesora Isabel Grisanti Aveledo acota:
“El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad) no incurre en la causal comentada.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se ha pronunciado la Casación venezolana…” (Lecciones de Derecho de Familia Págs. 290 a 291 Vadell Hermanos)
El artículo 137 del precitado código, estatuye que del matrimonio se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse mutua fidelidad y socorro y el artículo 139 ejusdem que el marido y la mujer están obligados a contribuir al cuidado y mantenimiento del hogar común y demás gastos matrimoniales.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el ciudadano PAUL MOAWAD, señala textualmente “ La razón del traslado del señor PAUL MOAWAD a su nuevo domicilio fue por razones laborales…”, sin embargo de los elementos probatorios consignados en autos, no se evidencia ningún elemento aportado por el demandado, que corrobore su afirmación de que el traslado de domicilio fue por motivos laborales, así como tampoco acompañó la respectiva autorización judicial necesaria para separarse del hogar común, a tenor de lo señalado en el artículo 138 del Código Civil.
Existe en autos una información, suministrada por el ente administrativo, encargado del control de entrada y salida de los ciudadanos a este país, solicitada por este Tribunal a instancias de la parte actora, de la cual se evidencia que el ciudadano PAUL MOWAD, no ha ingresado al país desde el día doce (12) de septiembre de 2008, fecha en la cual salió del país por el Aeropuerto Simón Bolívar, a la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de Norteamérica; si bien el apoderado judicial de la parte demandada trató de desvirtuar dicha información en su escrito de informes señalando que la misma no podía constituir prueba alguna ya que carecía del control de la prueba por la parte demandada; este Tribunal aprecia la misma como un indicio que le otorga veracidad a lo expuesto por la actora para fundamentar su demanda de divorcio.
El abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es: que sea grave, intencional e injustificada. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos. La intencionalidad, vale decir, que sea voluntario y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable de abandono a tomar esa actitud; injustificada, en el sentido de que dicho cónyuge no tenía motivo para incumplir sus obligaciones conyugales.
El demandado, no justificó su separación del hogar común, ni aportó a estos autos ningún elemento que lleven a esta Sentenciadora a concluir que la misma fue justificada y necesaria, así como tampoco que hubiese seguido prestando a su cónyuge la asistencia y socorro mutuo, razón por la cual este Tribunal considera que la presente demanda de Divorcio, debe prosperar en derecho y así se decide.
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil , del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana TANIA MOUAWAD MAWAD contra el ciudadano PAUL MOWAD, venezolana y estadounidense, respectivamente, mayores de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.626.031 y Pasaporte Estadounidense Nº 017740076, respectivamente, en base a la causal segunda (2 da) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir por abandono voluntario; en consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal contraído en fecha tres (03) de mayo de 2008 por ante el Director de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según Acta Nº 158.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUATRO (04), de junio del dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º.-
LA JUEZ TITULAR
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
En la misma fecha se registró, publicó y dejo copia de la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.


AMCdeM/LVM/Rosellys
Asunto: AP11-F-2009-000539