REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL Nº:
PARTE DEMANDANTE:
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO DEL JUICIO:
TIPO DE SENTENCIA: AP11-M-2010-000180-
OSCAR ENRIQUE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.888.811.-
MIDAISY PEREZ FLORES, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.281.-
MARTA CAROLINA PERAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.599.994.-
COBRO BOLIVARES.-
TRANSACCION.-
Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por el ciudadano: OSCAR ENRIQUE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.888.811, debidamente asistido en este acto por MIDAISY PEREZ FLORES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 50.281, mediante el cual procede a demandar por COBRO BOLIVARES, a la ciudadana MARTA CAROLINA PERAZA.-
En fecha 07 de abril de 2010, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando la intimación a la parte demandada.-
En fecha 23 de abril de 2010, compareció la abogada MIDAISY PEREZ, mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.-
En fecha 10 de mayo de 2010, compareció ROSA LAMON, en su condición de Alguacil Accidental de este Circuito Judicial, el cual procedió a dejar constancia de haber trasladado a la dirección señalada a los fines de citar a la ciudadana MARTA CAROLINA PERAZA, quien recibió y firmo el recibo.-
En fecha 02 de junio de 2010, compareció la abogada GLADYS RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.098, por una parte y por la otra la abogada MIDAISY PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.281, apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consignaron escrito de transacción.-
En fecha 22 de junio de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual Apeló dicho auto.-
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una Transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que la Apoderada Judicial de la parte demandante, tiene facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la presente TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en fecha 02 de junio de 2010.- Asimismo se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se SUSPENDE la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Tribunal, en fecha 07 de abril de 2010, y participada mediante oficio Nº 0314, en esa misma fecha, al Registrador Inmobiliario del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, sobre el siguiente bien inmueble:
“Constituido por un Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 2-3, piso dos del Edificio Carabobo, ubicado en la Urbanización Residencias Venezuela, Conjunto A-a Coche, en jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con el Nº de Catastro 19040318, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio, el cual se da por reproducido. El apartamento tiene una superficie aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS (90,00 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: PISO: Con techo del apartamento 1-3; TECHO: Con piso del apartamento 3-3; NORTE: con área de circulación del Edificio; SUR: con fachada sur del Edificio; ESTE: con pared que da al apartamento 2-1; y OESTE: con pared que da al apartamento 2-2 del Edificio Bolívar. Le corresponde un porcentaje de 8,33% del valor atribuido al edificio en el respectivo Documento de Condominio. Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 20 de Enero de 2004, bajo el Nº 17, Tomo 03, Protocolo Primero.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 04 días del mes de junio del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° De la Independencia y 151° De la Federación. Líbrese oficio al Registrador Respectivo.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA TITULAR,
AMCdM/LV/Veronica.-
Asunto Principal: AP11-M-2010-000180.-
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