REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-O-2010-000036

PRESUNTO AGRAVIADO: JULIO RIVAS PITA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 926.233.

ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: GIOVANNI FABRIZI D’ALESANDRO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.170.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERO INTERVINIENTE: CATERINA MACARIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.234.206.

APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERVINIENTE: JORGE DICKSON URDANETA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.595.

Mediante escrito contentivo de la Solicitud de Amparo Constitucional, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JULIO RIVAS PITA, a fin de ejercer el recurso contra la decisión dictada por el presunto agraviante el 9 de febrero de 2010, actuando como Tribunal de la causa, relativo al juicio de Desalojo intentado por la ciudadana Concejal del Municipio Chacao, actuando como administradora General de su hermano el ciudadano FRANCISCO MACARIO MAROTTA, quien es propietario del inmueble objeto del proceso judicial en contra de la persona del presunto agraviado, la cual declaró con la lugar la demanda incoada y ordenó la entrega material del inmueble objeto de la acción; que la última vez que se presentó una diligencia en el expediente contentivo de la causa, signado con el Nº AP31-V-2009-003377 fue hecha por la representación judicial del presunto agraviado el 04 de febrero de 2010, en la cual se denunciaban las perturbaciones de hecho y violentas ejercidas en contra del supuesto agraviado para que desalojara el inmueble por vías de hecho y desde esta fecha hasta el 11 de marzo de 2010, cuando pudo tener acceso al expediente conjuntamente con su cónyuge, ciudadana NUBIA de RIVAS, pudo observar que en las actas procesales, a los folios 109 al 120, se encuentra la sentencia definitiva; que la decisión fue dictada el ultimo día de los cinco (5) días) de despacho de la prorroga para dictar sentencia; que desde la fecha 4 de febrero de 2010 hasta el 11 de marzo de 2010, le informaban en el archivo que el expediente no se lo podían prestar por cuanto no estaba archivado; que tal acción le impidió interponer el recurso legal de apelación contra el fallo dictado por el presunto agraviante; que existe violación directa del texto constitucional ya que la sentencia es grosera, vulgar, flagrante y abusiva , por cuanto un Concejal del Municipio Chacao que es una funcionaria pública no puede ser apoderada general de administración y disposición de un propietario, ya que todo mandato lo es a titulo oneroso y es una violación grave a su derecho como inquilino sobre el mencionado inmueble; que la administración de Justicia ha de ejercerse en la mas absoluta independencia del Poder Legislativo Nacional, Estadal y Municipal.
Señala como el derecho o garantía constitucional violados el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Numeral 1º del Artículo 49 eiusdem, en concordancia con el artículo 82 de la Carta Magna del año 1999.
Solicita que mediante la presente acción de amparo constitucional se anulen las actuaciones siguientes al 9 de febrero de 2010 y se ordene la notificación de la sentencia a las partes a los fines del ejercicio del recurso ordinario de apelación contra la decisión recaída en el asunto Nº AP31-V-2009-003377, de fecha 09 de febrero de 2010.
Acompañó a la solicitud copia simple de la decisión referida.
El Tribunal actuando en sede constitucional admitió la acción el 18 de marzo de 2010, ordenando la notificación del presunto agraviante y la Tercera Interviniente ciudadana CATERINA MACARIO, así como la del Fiscal del Ministerio Publico. Se libraron las respectivas boletas.
El 3 de mayo de 2010, el apoderado del presunto agraviado consignó los fotostatos de la solicitud y del auto de admisión de la misma a fin de que fueran certificados y anexados a las boletas libradas.
El 14 de mayo de 2010, el apoderado del presunto agraviado consignó las expensas a los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas.
El 25 de mayo de 2010, compareció el Dr. JORGE DICKSON, apoderado actor en el juicio que dio origen a las presentes actuaciones, y se dio por notificado a nombre de la tercera interviniente.
El 27 de mayo de 2010, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al presunto agraviante, al Fiscal del Ministerio público y a la Tercera Interviniente.
El 31 de mayo de 2010, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional en el presente procedimiento.
El 4 de junio de 2010, el Dr. LUIS PETIT GUERRA, en su condición de Juez del presunto agraviante JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, presentó escrito y consignó una copia simple del Libro de Solicitud de expedientes del Tribunal a su cargo, presunto agraviante.
El día 4 de junio de 2010, se celebró la Audiencia Constitucional, comparecieron: el presunto agraviado, el apoderado judicial de la Tercera Interviniente y la ciudadana Fiscal Octogésima Novena (89º) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se agregó a los autos escrito presentado por el Dr. JORGE DICKSON, en el carácter ya señalado, consignó copias del expediente de consignaciones arrendaticias, a los fines de que se constate el monto del arrendamiento y en consecuencia el monto de la cuantía del asunto que originó la presente acción, por el cual derivó en una cantidad mucho menor a 500 UT.
El 7 de junio de 2010, la Fiscal 89º del Ministerio Publico, consignó escrito contentivo de su opinión.
Llegada la oportunidad de dictar el respectivo fallo, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La parte accionante procedió a alegar la violación de los Derechos Constitucionales a la Defensa, al Debido Proceso, y el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Numeral 1º del Artículo 49 eiusdem, en concordancia con el artículo 82 de la Carta Magna del año 1999.
Por ultimo, la parte accionante en virtud de lo anteriormente señalado, solicitó que la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la Sentencia Definitiva, solicitando igualmente, el restablecimiento de la situación jurídica que alega como infringida a sus representados y se evite la vulneración del Principios y Garantías Fundamentales, contenidas en la Constitución y demás Leyes invocadas.
Con fundamento en el Artículo 7 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado conocer de la presente acción de Amparo, por lo que se declara competente para conocer de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
De las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que, efectivamente en fecha cuatro (04) de Junio del año Dos Mil Diez (2010), se llevó a cabo en la Sede de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Audiencia Constitucional que por motivo de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la parte accionante, fue fijada por este Juzgado, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010.
A los fines de resolver la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano JULIO RIVAS PITA en contra del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual presuntamente lesionó a la parte accionante sus derechos constitucionales a la Defensa, al Debido Proceso, y el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Numeral 1º del Artículo 49 eiusdem, en concordancia con el artículo 82 de la Carta Magna del año 1999, este Tribunal observa lo siguiente:
En la oportunidad procesal correspondiente, el Dr. LUIS PETIT GUERRA, en su carácter de Juez a cargo del Tribunal presuntamente agraviante, consignó escrito, en el cual señala que la presente acción es inadmisible en consideración a: PRIMERO: que el supuesto agraviante no es el Juzgado a su cargo sino la unidad de Archivo que es común para todos los tribunales que conforman el circuito del Edificio José María Vargas, señala que los alegatos no son ciertos respecto a que solicitó el expediente en las fechas posteriores a la sentencia varias veces ya que del libro de préstamo de expedientes se evidencia que solo lo pidió una vez el 15 de marzo de 2010, es decir once (11) días después de haberse dictado la decisión; y SEGUNDO: que también es inadmisible la acción en virtud de que la decisión recaída en la causa es inapelable, en virtud de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Que el 18 de marzo de 2009, se publicó en Gaceta Oficial la mencionada Resolución el 2 de abril de 2009, la cual dispone que las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil , cuya cuantía sea inferior a 500 Unidades tributarias no tendrán apelación.
En el Acto de la Audiencia Constitucional, el presunto agraviante insistió en lo narrado en la solicitud; el apoderado judicial de la Tercera Interviniente Dr. JORGE DICKSON URDANETA, solicitó que el accionante precisara sobre que punto va dirigida su acción, solicitó que el amparo fuera declarado inadmisible por cuanto no acompañó copia de los alegatos de su defensa; insistió en que el presunto agraviante actuó dentro de los limites de su jurisdicción. La Fiscal 89º del Ministerio Público señaló que tratándose de un Amparo contra una Sentencia era preciso analizar los requisitos de procedencia que deben concurrir en tal tipo de Amparo Constitucional a los fines de determinar si procede o no la tutela constitucional solicitada, solicitó se declarase improcedente la presente acción, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente acción, este Tribunal observa:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.” (omissis)
Es criterio pacifico y sostenido por la Jurisprudencia y la doctrina sobre la materia, que la competencia del Juez no solo está referida a los conceptos de materia, valor o territorio sino también trata sobre las extralimitaciones del Juez en el uso de sus atribuciones que puedan lesionar o vulnerar derecho o garantías constitucionales.
El presunto agraviante Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar las diligencias que pretende el presunto agraviado anular por medio de esta vía, actuó dentro de los limites de su competencia, cumplió con la función asignada por el Estado al decidir la causa dentro de los términos legales, tal como lo reconoce el presunto agraviado en el escrito contentivo de la solicitud, cuando señala que : “… fue dictado el último de los cinco (5) días de despacho de la prórroga para dictar sentencia.”
Con dicha afirmación se establece que la decisión no debía ser notificada de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ya que las partes estaban a derecho.
Las actuaciones posteriores son la consecuencia lógica de la fase ejecutiva del fallo, la cual comienza una vez quede firme el mismo. Tratándose de un juicio breve, ésta comienza transcurridos tres (3) días a partir de la fecha de la decisión.
De la revisión de las actas aportadas por los intervinientes en el presente proceso, no observa esta Juzgadora que se haya cometido algún acto que lesione alguno de los derechos constitucionales delatados; el Juez actuó dentro de los límites asignados a su competencia, aplicó el derecho común al caso sometido a su arbitrio, cumpliendo los actos procesales que le señala el procedimiento seguido.
En relación a lo cual ha sido señalado por la doctrina que los errores de juzgamiento que puedan ser cometidos por los jueces al emitir sus pronunciamientos deben ser atacados por medio de los recursos ordinarios, establecidos por el legislador para impugnar los fallos.
Considera quien aquí decide, que el hecho que dio lugar al presente amparo, como lo fue la presunta imposibilidad de revisar tempestivamente el expediente a fin de ejercer el recurso ordinario de apelación, no fue probado en autos por el accionante, ya que no produjo ningún medio de prueba que lleve a esta Sentenciadora a tal convencimiento. Así se decide.
En relación a la supuesta violación de los derechos y garantías constitucionales que señala el accionante como vulnerados, no se desprende de los autos que haya flagrante violación de los mismos. Así se decide.
Con fundamento en las anteriores razones, considera quien aquí decide, que en el presente caso no se cumplieron los extremos contenidos en el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre derecho y Garantías Constitucionales, para hacer procedente la presente acción de Amparo. Así se decide.
En virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, actuando en Sede Constitucional DECLARA: IMPROCEDENTE , la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por ciudadano JULIO RIVAS PITA contra el JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LEOXELYS VENTURINI

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

Asunto: AP11-O-2010-000036