REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de junio de 2010
200º y 151º


SOLICITANTES: AGOSTINHO CELESTINO JESUS DOS REIS y ANA MARIA BAHAMONDE AMIGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.305.226 y 9.964.294, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: HERMOGENES SAEZ EMPERADOR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.559.
MOTIVO: CONSTITUCIÓN DE HOGAR.
ASUNTO: AH16-S-2007-000053


Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de solicitud de fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil siete (2007), presentado por los ciudadanos MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA, abogadas en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.933 y 47.037, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los solicitantes pidieron se constituyera en hogar el bien inmueble cuya ubicación, linderos, y demás características aparecen descritas en detalle en el libro de solicitud y que se dan aquí por reproducidas. Ahora bien, dicho inmueble fue constituido en hogar por sentencia de fecha diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil siete (2007), dictada por este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. Dicho inmueble fue constituido en hogar en favor de los solicitantes, según consta del contenido del referido fallo.
Ahora bien, mediante escrito de fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil diez (2010), solicitan la desafectación del inmueble constituido como hogar a su favor, en virtud de sentencia de DIVORCIO que fuera decretada en fecha 29 de Octubre de 2009 por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la adjudicación del bien en absoluta y exclusiva propiedad a favor de la ciudadana ANA MARIA BAHAMONDE AMIGO.
Pasa en consecuencia el tribunal a decidir la petición formulada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La constitución de hogar, es una institución creada en función de la seguridad familiar, vale decir, “tendiente a la protección de aquellos bienes necesarios e imprescindibles para la vida en familia, tales como enseres, muebles, vivienda., etc., y que integran, por lo menos, en base a la prosecución de los fines para los cuales fue creada “un patrimonio familiar” y así, obedeciendo a principios de índole humanitarios, a los fines de que las personas puedan procurarse la protección que de aquella deriva, con la figura del hogar debidamente constituido, crea un régimen de separación patrimonial excluyendo los bienes que lo integran de la prenda común de los acreedores de la persona en cuyo favor se constituye el hogar, previo al cumplimiento de las formalidades que la ley exige para tales fines - artículos 632 y 637 del Código Civil.-
Sin embargo, se observa de los autos que los ciudadanos AGOSTINHO CELESTINO JESUS DOS REIS y ANA MARIA BAHAMONDE AMIGO, introdujeron ante el órgano judicial respectivo escrito de solicitud de divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, siendo decretada la disolución del vínculo conyugal en fecha 29 de Octubre de 2009 por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ante esta situación conviene analizar las consecuencias inmediatas al respecto de la constitución del hogar. Contiene el artículo 642 del Código Civil, la siguiente disposición: “En caso de divorcio o de separación judicial de cuerpos, conservará el derecho al hogar aquel a quien se atribuya la guarda de los hijos. Cuando no existan hijos, el hogar quedará extinguido; sin embargo, si hubieren descendientes y el hogar hubiese sido constituido también a favor de ellos, les corresponderá el derecho al hogar. En los casos de separación de cuerpos convertida en divorcio, los interesados decidirán lo relativo al hogar en el escrito de separación, sin perjuicio de los demás beneficiarios. Si no hubiere acuerdo, el Juez determinará cual de ellos gozará del hogar o lo declarará extinguido, según las circunstancias. En caso de nulidad de matrimonio el derecho al hogar se regirá según lo dispuesto en el artículo 127”.
De la norma en comento se deriva que en los casos donde exista constitución de hogar y se haya disuelto la relación marital o separados de cuerpos, pueden presentarse los siguientes supuestos respecto al beneficiario de la afectación: a) si existen niños y/o adolescentes, conservará el derecho de constitución de hogar quien tenga la guarda de ellos; b) en caso de no haber procreado descendientes durante la unión, el hogar se extingue, y c) de haber hijos, les corresponderá el derecho al hogar, siempre y cuando se haya constituido a su vez este beneficio a favor de ellos.
En el caso de marras se observa que el Tribunal Décimo Primero de Municipio decretó el divorcio de los ciudadanos AGOSTINHO CELESTINO JESUS DOS REIS y ANA MARIA BAHAMONDE AMIGO en fecha 29 de octubre de 2009 y decretada su ejecución en fecha 10 de noviembre de 2009, tal y como consta de las copias certificadas traídas a la solicitud y que cursan del folio 174 al 178. Asimismo, se desprende de ese fallo que procrearon dos hijos, actualmente mayores de edad. Y, por otra parte, según sentencia proferida por este Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2007, se observa que la constitución se declaró únicamente en beneficio de los ciudadanos AGOSTINHO CELESTINO JESUS DOS REIS y ANA MARIA BAHAMONDE AMIGO.
Consecuentemente, al existir una declaración judicial donde se disuelve el vínculo conyugal entre los solicitantes, el cual se encuentra definitivamente firme; al no existir hijos menores de edad en el caso de especie y por cuanto, si bien existen descendientes, éstos no resultaron beneficiados de la declaratoria de constitución de hogar, queda EXTINGUIDO el hogar que fuera constituido mediante sentencia dictada por este tribunal en fecha 19 de diciembre de 2007, de conformidad con el artículo 642 del Código Civil.
EL JUEZ,


LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO,


MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 10:54 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO



Asunto: AH16-S-2007-000053
CAM/IBG/