REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de junio de 2010
200º y 151º


PARTE ACTORA: CARLOS GIOVANAZZI GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.662.797 domiciliado en la ciudad de Calgary, Canadá.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ NEPTALÍ MARTÍNEZ NATERA, CARMEN HAYDEE MARTÍNEZ LÓPEZ, NEPTALÍ MARTÍNEZ LÓPEZ, MIGUEL BRAVO VALVERDE, CARLOS ZAVARSE PABÓN y LUÍS GERMAN GONZÁLEZ PIZANI abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 950, 28.293, 33.000, 33.166, 31.777 y 43.802, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CRISTINA GIOVANAZZI, NILDA GIOVANAZZI (civilmente entredicha), MATILDE GIOVANAZZI DE SABAL, ANA CECILIA GIOVANAZZI DE BLEJMAN, MARCEL GIOVANAZZI GUEVARA y GRACE MARY GIOVANAZZI GUEVARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nros V-1.730.297, V-1.739.350, V-1.739.358, V-2.934.706, V-2.934.710 y V-3.184.705, respectivamente. Asimismo a la empresa PROMOCIONES MAGECA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de Abril de 1988, bajo el Nº 28, Tomo 19-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ HUMBERTO FLORES RINCÓN, LUÍS TORREALBA PRESILLA, MARIA ELISA MÁRQUEZ YAVORSKY, ENRIQUE COLMENARES PAISANO, MARIA CORINA LARRAZABAL GARCÍA, ELENA MARIA CALDERARO FERNÁNDEZ, EDGAR NÚÑEZ CAMINERO y FERMÍN TORO OVIEDO, de este domicilio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 36.209, 46.845, 45.233, 45.020, 93.732, 105.502, 49.219, 49.966 respectivamente, los seis primeros en su carácter de apoderados judiciales de la empresa PROMOCIONES MAGECA, C.A. y los ultimos dos tambien en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NILDA GIOVANAZZI y MARCEL GIOVANAZZI GUEVARA, identificados anteriormente.-
TERCERO: ANDRÉS GIOVANAZZI GUEVARA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-983.818.-
MOTIVO: SIMULACIÓN
EXPEDIENTE: AH16-V-2002-000083

Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha 22 de julio de 2002 por los ciudadanos CARLOS GIOVANAZZI GUEVARA y ANDRÉS GIOVANAZZI GUEVARA, por SIMULACIÓN en contra de los ciudadanos CRISTINA GIOVANAZZI, NILDA GIOVANAZZI (civilmente entredicha), MATILDE GIOVANAZZI DE SABAL, ANA CECILIA GIOVANAZZI DE BLEJMAN, MARCEL GIOVANAZZI GUEVARA y GRACE MARY GIOVANAZZI GUEVARA, a la sucesión de MATILDE CRISTINA GUEVARA ARVELO y la empresa PROMOCIONES MAGECA, C.A.; dicho libelo fue presentado por ante el juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este tribunal.
En fecha 31 de julio de 2002, este tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento de los demandados a fin de que comparezcan por ante este tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la ultima citación que de los demandados se haga y constancia en autos de la misma, a objeto de dar contestación a dicha demandada.
En fecha 28 de octubre de 2002, este juzgado dicta un auto complementario del auto de admisión y ordena la citación de la ciudadana NILDA GIOVANAZZI GUEVARA en la persona de su tutor ciudadano MARCEL GIOVANAZZI GUEVARA.
En fecha 05 de mayo de 2002, el apoderado actos LUÍS GERMAN GONZÁLEZ, consigna mediante diligencia resultas de las diversas citaciones practicadas en el presente juicio, solicita además se libren carteles de citación.
En fecha 23 de mayo de 2003, esta Instancia Civil libra el cartel de citación a nombre de los demandados en juicio, el cual fue debidamente publicado, fijado en el domicilio procesal de los demandados y consignado en autos, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de noviembre de 2003, dando cumplimiento a lo requerido por la parte actora, se designó como defensor judicial de los demandados en autos a la abogada MARIANELA PARISI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.365.
En fecha 04 de diciembre de 2003, comparece por ante este Despacho el profesional del derecho JOSÉ HUMBERTO FLORES RINCÓN y consigna copia certificada de poder que le fuera otorgado por la empresa PROMOCIONES MAGECA C.A., dándose así por citado en juicio, solicita además se deje sin efecto el nombramiento de defensor ad-litem y señala que se omitió la citación del ciudadano ANDRÉS GIOVANAZZI GUEVARA litisconsorte del ciudadano CARLOS GIOVANAZZI GUEVARA todo conforme a lo pautado en el articulo 149 del Código de Procedimiento Civil, por lo que piden se reponga la causa al estado de citar al referido ciudadano.
En fecha 27 de enero de 2004, el Alguacil Titular de este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada MARIANELA PARISI, defensor judicial designada en autos, quien en fecha 30 de enero del 2004 acepta el nombramiento en cuestión y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherente a dicho cargo.
En fecha 04 de febrero de 2004 los abogados NEPTALÍ MARTÍNEZ LÓPEZ y LUÍS GERMAN GONZÁLEZ PISAN, actores en juicio presentan diligencia a través de la cual impugnan por insuficiente el poder otorgado por PROMOCIONES MAGECA C.A., a los abogados JOSÉ HUMBERTO FLORES RINCÓN, LUÍS TORREALBA PRESILLA, MARIA ELISA MÁRQUEZ YAVORSKY, ENRIQUE COLMENARES PAISANO y MARIA CORINA LARRAZABAL GARCÍA, por considerarlo insuficiente, por cuanto en su texto no se enuncian los documentos auténticos, gacetas o registros, que acrediten la representación de los otorgantes, ni las facultades de estos para otorgar poder, entre otras cosas, por lo que piden se mantenga el nombramiento del defensor judicial como representante de la co-demandada PROMOCIONES MAGECA C.A, indican por otra parte que es inaplicable el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, en torno a la falta de citación del ciudadano ANDRÉS GIOVANAZZI GUEVARA.
En fecha 04 de marzo de 2004, la defensora judicial designada MARIANELA PARISI BELLINGHIERE, presenta escrito de contestación a la demanda donde niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, todo y cada uno de los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar.
En fecha 09 de marzo de 2004, el abogado JOSÉ HUMBERTO FLORES RINCÓN, presentó escrito a través del cual ratifica su pedimento en relación a la citación del ciudadano ANDRÉS GIOVANAZZI GUEVARA, señala de igual forma que dicho ciudadano no tiene representación válida en esta causa y opone la cuestión previa indicada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
En fecha 09 de marzo de 2004, comparece por ante esta sede el abogado EDGAR NÚÑEZ y consigna copia simple de dicho poder, requiere del tribunal se reponga la presente causa al estado en que sea notificado el Ministerio Público toda vez que se trata de un juicio en contra de una entredicha. Ratifica este pedimento el ciudadano MARCEL GIOVANAZZI según escrito presentado el 17 de marzo de 2004.
En fecha 12 de marzo de 2004, el abogado JOSÉ HUMBERTO FLORES RINCÓN solicita al tribunal reponga la causa al estado en que sea juramentada en forma debida la defensora ad-litem designada en autos, por cuanto la misma no se juramento ante la ciudadana Juez de este tribunal.
En fecha 22 de marzo de 2004 se dicta sentencia interlocutoria donde este despacho “ordena la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO que la defensora judicial designada en juicio acepte el cargo en cuestión ante la titular del despacho. Se acuerda la participación respectiva al Ministerio Publico en torno a la demandada entredicha NILDA GIOVANAZZI GUEVARA y se ADMITE COMO TERCERO EN EL PROCESO al ciudadano ANDRÉS GIOVANAZZI GUEVARA”.
En fecha 25 de marzo de 2004 la parte actora apela la sentencia dictada en fecha 22 de marzo del mismo año, oyéndose la apelación en un solo efecto en fecha 31 de marzo de 2004.
En fecha 10 de mayo de 2004, se ordena librar citación al ciudadano ANDRÉS GIOVANAZZI GUEVARA, boleta de notificación al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, dándose esta última por notificada en fecha 21 de junio de 2004.
En fecha 12 de julio de 2004 se mediante diligencia se da por notificado el tercero, siendo esta la ultima actuación y en fecha 16 de mayo de ese mismo año, la juez ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
Asimismo, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente “...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. De la norma antes transcrita, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 12 de Julio de 2004, fecha en que se da por citado el ciudadano ANDRES GIOVANAZZI GUEVARA, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora hayan impulsado en forma alguna la continuación del proceso. Siendo que el abocamiento no interrumpe la perención. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE la presente decisión. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 3:06 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO

Asunto: AH16-V-2002-000083