REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de junio de 2010
200º y 151º

PARTE ACCIONANTE: INVERSIONES HERMANOS GONZALEZ S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de junio de 1974, bajo el Nº 79, Tomo 66-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ORLANDO GIL FERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.502.
PARTE ACCIONADA: SUPERLAVADO TAMIRA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de febrero de 1992, bajo el Nº 56, tomo 28-A.
TERCEROS INTERVINIENTES: AUTOLAVADO ALTAMIRA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1997, bajo el Nº 46, tomo 130-A-Sdo.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: MILENA HERRERA SANDOVAL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.828.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
ASUNTO: AP11-O-2010-000026.


Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), me aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En este sentido, de las actas procesales se observa que en fecha 28 de mayo de los corrientes se realizó la audiencia constitucional en el presente asunto y fue decidida la controversia por la juez que para la fecha le correspondía el conocimiento del asunto, declarando la extinción de la presente acción, en virtud de la falta de comparecencia de ambas partes. Asimismo, hizo saber de la publicación del fallo definitivo en un lapso de cinco (5) días.
Así las cosas, visto que la juez conocedora del caso fue designada Rectora y Juez Superior Octavo de esta misma Circunscripción Judicial, y quien suscribe se esta abocando en el presente caso, dado que se encuentra fuera del lapso legal la oportunidad correspondiente de este asunto para dictar el fallo en extenso de la decisión decretada durante la audiencia, y por cuanto este asunto es de naturaleza de amparo constitucional, este juzgador pasará a dictar y publicar el fallo íntegro de la decisión adoptada por la para entonces Juez de este Despacho, respetando con ello el principio del juez natural que debe amparar a los justiciables así como la autonomía e independencia de los operadores de justicia.

ANTECEDENTES

Incoa el accionante la presente acción de amparo pues en razón de un contrato de arrendamiento suscrito con la parte accionada el cual se convirtió a tiempo indeterminado y el objeto sobre el cual recae, el espacio que utiliza la parte presuntamente agraviada, la arrendataria, a juicio de la parte accionante, de manera intempestiva y sin notificación previa, trancó de manera violenta el acceso del cual gozaba el presunto agraviado para el uso de estacionamiento de vehículos de sus clientes que acuden al local de esparcimiento. Que, además, le ha originado una baja en la producción económica comercialmente y limitándole el derecho al trabajo al no tener el espacio del estacionamiento que forma parte del inmueble arrendado. Que la arrendataria, ha violado flagrantemente los derechos constitucionales de trabajar libremente y sin restricción alguna, consagrados en los artículos 49, ordinal 8, 26, 27, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 4 de marzo de 2010, este órgano jurisdiccional admite la acción y ordena la notificación del presunto agraviante a los fines de hacerle saber que en el plazo de NOVENTA Y SEIS (96) horas, contadas a partir de la constancia en los autos de la última de las notificaciones, se llevará a cabo la audiencia oral y pública, en la cual deberán manifestar los argumentos que consideren pertinentes. Asimismo, se ordenó la notificación del Ministerio Público.
En fecha 6 de mayo de 2010, el ciudadano ANDRY RAMIREZ, en su carácter de alguacil de este Circuito, mediante diligencia, deja constancia de haber notificado al Ministerio Público.
En fecha 21 de mayo de los corrientes, el ciudadano JOSE DANIEL REYES, en su carácter de alguacil de este Circuito, mediante diligencia, deja constancia de haber notificado a la parte presuntamente agraviante.
Estando las partes a derecho, este Tribunal, en fecha 25 de mayo de 2010, fija para el día 28 de mayo de 2010 a las 10:00 a.m., la oportunidad en que se celebrará la audiencia constitucional.
Así, en el día y hora acordada, se efectuó la audiencia constitucional, dejando constancia de la comparecencia de la abogada SOLANGE JOSEFINA MANRIQUE ROJAS, Fiscal 88º del Ministerio Público, sin la asistencia de las partes. En consecuencia, la juzgadora, dada la inasistencia del accionante a la audiencia constitucional, declaró la extinción de la acción.
Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este juzgador lo hace bajo los siguientes términos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Prevé el artículo 335 de la Constitución Nacional: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República” (cursivas nuestras). Con arreglo a la referida norma constitucional, este juzgador invoca en la motivación del presente fallo, el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (No. 7 de fecha 1° de febrero de 2000), conforme la cual consideró que el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, le conmina a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del mismo artículo 27 eiusdem. En la decisión in comento, se adecuó la sustanciación y decisión en el procedimiento de amparo constitucional, al espíritu del nuevo texto constitucional, concretamente quedaron establecidas las consecuencias jurídicas de la falta de comparecencia de las partes a la audiencia oral y pública, así: 1°) La del presunto agraviante producirá los efectos establecidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, la aceptación de los hechos incriminados, salvo que la acción de esté dirigida contra sentencias y en este caso la falta de comparecencia del Juez que dictó el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal no significará la aceptación de los hechos incriminados. 2°) En tanto que la ausencia de la quejosa dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en el que podrá inquirir acerca sobre los hechos alegados. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
El tribunal acoge, tanto en la audiencia como en el presente fallo, el criterio del Máximo Tribunal, pues la inasistencia de la parte accionante a la audiencia constitucional supone una falta del interés que lo motivó a excitar los órganos jurisdiccionales en sede constitucional. El interés procesal se exterioriza a través de los actos de instancia (instare) manifestados por las partes para llegar a obtener un pronunciamiento judicial que resuelva los intereses sustanciales controvertidos. Esto es, con el interés procesal las partes manifiestan externamente su necesidad procesal de obtener un pronunciamiento sobre su interés sustancial, por ello la perdida de aquel impide que el juez se pronuncie sobre este, y sancione (según el procedimiento) a la parte que tenía la carga de instar o impulsar, o asistir a algún acto del proceso, con alguna consecuencia adversa, como lo puede ser la extinción del procedimiento en materia de amparo por falta de asistencia del quejoso a la audiencia o la perención de la instancia en el procedimiento ordinario civil ex artículo 267 del Código de rito.
Empero, esta segunda consecuencia no siempre opera de manera automática, pues, excepcionalmente, la inasistencia del agraviante no produce la conclusión del procedimiento de amparo. Ello será así cuando los hechos alegados por el accionante sean de tal naturaleza que afecten al orden público, lo que originaría la prosecución del proceso.
En efecto, los hechos alegados por la parte presuntamente agraviada, versan en las siguientes situaciones: a) obstaculización violenta del espacio arrendado destinado a parquear los vehículos y, b) se ha limitado su derecho económico y laboral al no gozar del área correspondiente al estacionamiento y el cual forma parte del objeto del contrato arrendaticio.
Sin embargo, las situaciones fácticas denunciadas como inconstitucionales son consideraciones personales que no afectan a la colectividad, pues es una apreciación subjetiva concerniente a una supuestas denuncias entre partes, de naturaleza privada, que a su juicio lesionan sus derechos fundamentales, empero, tales actuaciones no configuran per se y de manera evidente una vulneración a los derechos o garantías constitucionales a la colectividad.
En el caso de especie estima el tribunal que las circunstancias narradas de ninguna manera involucran quebrantamiento a disposiciones del orden público, por lo cual cabe perfectamente aplicar a la inasistencia de la quejosa a la audiencia, la consecuencia anotada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia supra referida, esto es, dar por terminado el proceso. Así pues, al no desprenderse una violación de orden público que precise al tribunal a efectuar una revisión de oficio, se ve forzado a declarar terminado el presente procedimiento de amparo y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ABANDONADO EL TRAMITE O TACITAMENTE DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de amparo constitucional planteada por la sociedad mercantil INVERSIONES HERMANOS GONZALEZ, S.A., en contra de la sociedad mercantil SUPERLAVADO TAMIRA, C.A., en razón de la no comparecencia de la parte accionante.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de éste fallo.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI

En esta misma fecha, siendo las 11:23 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI



Asunto: AP11-O-2010-000026
CAM/IBG/