REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-O-2010-000059
Vista la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas el Tribunal observa:
La necesidad de que se restablezca de la manera más expedita la situación jurídica infringida, invocando lesiones a derechos constitucionales, demuestra que su naturaleza cautelar de las medidas, y que existe, por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción.
En ocasiones se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida, para evitar que se pueda continuar violando, antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; es por lo que en el marco del Estado de Derecho y de Justicia el juez del amparo se encuentra facultado para decretar medidas cautelares.
Para proveer éstas medidas , en lo que atañe a los amparos contra sentencias, no pueden exigirse al solicitante de la medida, los requisitos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora, en base a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el que además han de cumplirse los extremos del artículo 588 ibídem.
Ello porque dada la naturaleza urgente del amparo, aunado a las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que la presunción del buen derecho va a suplirla la ponderación por el juez del fallo impugnado, y el peligro de mora, con la afirmación de que una parte esta lesionando a otra, o tiene el temor de ello, por lo que exige se restablezca la situación. El juez de amparo si la medida solicitada es o no procedente, evaluando las actas para constatar la posible realidad de la lesión y la magnitud del daño, que pudiera ocasionarse.
Ahora bien, el solicitante del amparo invoca que el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas al homologar la transacción realizada por un mandatario que no tenía la representación que se atribuye y no constaba en el expediente que las partes estaban a derecho Que su representada tiene el mérito suficiente para ser beneficiada por el decreto de Dotación de Viviendas para las Familias que Habitan en condición de arrendatarios en inmuebles ubicados en el Area metropolitana de Caracas de la Alcaldía de Caracas, porque desde 1989 tuvo la posesión pacífica, periódica y no equívoca del inmueble por lo que se solicita la medida de dejar sin efecto cualquier decreto de entrega del inmueble ubicado en la avenida José Félix Sosa, Urbanización Bello Campo, Edificio Caribe, Apartamento Nº 18 , piso 9 Municipio Chacao del Estado Miranda. Caracas.
Por ello, es que el Juez que se pronuncia sobre una medida cautelar, está obligado a realizar una valoración “prima facie” de ambas posiciones, tiene el deber de ponderar tanto los beneficios como los daños que se ocasionarían en cada caso, esto es, si se concede la protección cautelar o si por el contrario, la misma no resulta procedente, obviamente sin establecer en forma definitiva lo que finalmente la sentencia de fondo ha de decidir más detenidamente.
El otorgamiento de la cautelar, no debe constituir una orden que exteriorice situaciones jurídicas irreversibles, que por tal naturaleza, hagan imposible la reposición de las circunstancias fácticas, colocando en peligro al interés público, en caso de ser desfavorable el fallo definitivo, siendo de imposible restablecimiento la situación jurídica al estado en que se encontraba al momento del otorgamiento de la medida cautelar, tomándose en cuenta, evidentemente, la posición de ambas partes en conflicto.
Ahora bien, considera el Tribunal, que decretada como fue la ejecución forzosa sobre el inmueble descrito , constatándose que no se materializó en virtud de la existencia del Decreto 000612 de fecha 17 de Agosto de 2007 de la Alcaldía Mayor y que a la fecha, el proceso expropiatorio en comento, logró evitar que la ciudadana IRMA ROSA OSORIO fuere desalojada del inmueble, hace que de los recaudos consignados no se desprenda la presunción de la inminente amenaza del derecho constitucional invocado, encontrándose de hecho suspendido el efecto de la decisión proferida por el Juzgado 19 de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, es por lo que se niega el pedimento cautelar solicitado, y así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de Junio de 2010. 200º y 151º.

LA JUEZ,

MERCEDES HELENA GUTIERREZ.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:28 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-O-2010-000059
CAM/IBG/