REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-O-2010-000054

PARTE AGRAVIADA: GLADIS CECILIA GUTIERREZ MARTHEYN, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.968.326.

APODERADOS DE LA PARTE AGRAVIADA: REINALDO DIFINIO, JOEL ALBORNOZ y DESIREÉ PONTE TEXEIRA, venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.491.192, 5.115.439 y 17.962.482 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 31449, 31.433 y 138.131, respectivamente.

PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

I

Se reciben las actas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer, en virtud del Amparo Constitucional ejercido por la ciudadana GLADIS CECILIA GUTIERREZ MARTHEYN, en contra del Auto dictado en fecha 06-11-2009, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se le dio entrada mediante auto dictado en fecha 05-05-2010, en el que se admitió la Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-02-2000 con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, y fijándosele a las 96 horas, es decir, para el día 18 de junio de 2010 a las 11 a.m., la Audiencia Oral y Pública.
En las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandante, alegó en su escrito que la ciudadana GLADIS CECILIA GUTIERREZ MARTHEYN, demandó por cumplimiento de contrato de arrendamiento al ciudadano ADOLFO GONZALEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 6.903.879, esta demanda fue reformada y admitida el 28 de noviembre de 2007, cumplidas todas las formalidades de citación, el demandado contestó a la demanda e hizo pruebas en su defensa. El Tribunal agraviante emitió su decisión definitiva en fecha 5 de junio de 2008, declarando con lugar la pretensión; la cual fue conocida en apelación por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien confirmó la recurrida mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2009, declarando en consecuencia extinguido el contrato de arrendamiento y condenando al demandado a hacer entrega del inmueble. Agotada la doble instancia, la parte actora le solicitó al Tribunal agraviante mediante diligencia el 2 de noviembre de 2009 para que procediera a la ejecución de la Sentencia definitivamente firme, amparada por la cosa juzgada. Sin embargo, el a quo no proveyó sobre la ejecución, y en su defecto, difirió su pronunciamiento hasta que: “el Síndico Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas y el Alcalde del Municipio Libertador, expresen por escrito si tienen a bien continuar con la ejecución del presente juicio”, todo bajo el pretexto de la existencia de un Decreto del Alcalde del Municipio Libertador de Caracas, que prohíbe desalojos en el ámbito territorial del Municipio.
Fundamenta la Acción de Amparo en los artículos 1,2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 7, 21, 25, 26, 27, 49, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, habiendo obtenido dos sentencias favorables, la ciudadana Gladis Cecilia Gutiérrez Martheyn solicitó la ejecución de esas decisiones definitivamente firmes. Sin embargo, el juez agraviante eludió un pronunciamiento expreso sobre lo requerido, pues no negó ni declaró procedente la ejecución que era su deber decretar, sino que se limitó a trasmitir esa competencia a una autoridad pública administrativa municipal, violando derechos constitucionales ya señalados.
Es por ello, que el Auto dictado en fecha 06-11-2009 por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abstuvo de proveer sobre la ejecución de la sentencia definitivamente firme favorable a la ciudadana Gladis Cecilia Gutiérrez Martheyn, decisión que infringe los siguientes derechos y garantías constitucionales: 1) La Garantía del Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva, Igualdad ante la Ley y a ser Juzgado por su Juez Natural, consagradas en los artículos 26, 49, 51, 257 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2) Lesión Constitucional por Ausencia de Base Legal para Fundamentar la decisión objeto del presente amparo, de la Garantía Constitucional que prohíbe el Abuso de Autoridad y la Usurpación de Funciones, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25, 137, 138 y 139 eiusdem.
Por las razones expuestas, es que solicitaron: 1) Admitir la presente acción de amparo, y en consecuencia, notificar a la parte agraviante Dr. José Emilio Cartaña Isach, en su carácter de Juez Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) Declare con lugar la presente acción de Amparo Constitucional y, por ende, se declare la nulidad del Auto fechado el 6 de noviembre de 2009 dictado por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se restituya la situación jurídica infringida ordenando la ejecución de la sentencia, esto es la entrega material del inmueble; 3) Declare cualquier otra violación al orden público constitucional que pueda apreciar en el presente caso y que determine la procedencia de la presente acción de amparo constitucional.
Es de hacer notar, que en fecha 15 de junio de 2010, este Juzgado recibió oficio Nº 426/2010 de fecha 10/06/2010 y recibida el 11/06/2010, proveniente del Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de Informe motivado al Recurso de Amparo Constitucional interpuesto ante ese Juzgado por la ciudadana Gladis Cecilia Gutiérrez Marthelyn.
En fecha 16 de junio de 2010, este Juzgado a los fines de no cercenar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, fijó para el día 18 de junio de 2010, a las 11 a.m. a objeto de que se lleve a cabo la audiencia Oral y Pública.
En fecha 18 de junio de 2010, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, se llevó a cabo la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, en la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la parte presuntamente agraviada GLADIS CECILIA GUTIÉRREZ MARTHELYN contra el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en dicho acto estuvieron presentes los abogados JOEL ALBORNOZ JARAMILLO y DESIREÉ PONTE TEXEIRA, apoderados judiciales de la presunta agraviada; asimismo, compareció la ciudadana ELIZABETH SUAREZ RIVAS FISCAL 85º DEL MINISTERIO PUBLICO. Esta Juzgadora aperturó el acto y concedió diez (10) minutos a cada parte para que expusieran sus alegatos: En estado expuso el Doctor JOEL ALBORNOZ JARAMILLO apoderado de la parte accionante, lo siguiente: “El punto focal de la violación constitucional estriba en que el Juez agraviante transfirió su competencia de ejecución de su propio fallo, para ser revisado y autorizado por una autoridad administrativa, lo cual es una disposición que contraviene la constitución y es inexistente”.
Seguidamente la ciudadana Elizabeth Suárez Rivas Fiscal 85º del Ministerio Público, expuso: “…. que dicho decreto surge para evitar una problemática social para erradicar los desalojos arbitrarios, en el caso en concreto se evidencia que la parte es gananciosa en ambas instancias, no puede de ninguna manera un decreto de rango sub-legal, por lo cual, si vulneró preceptos constitucionales, por último, solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo”.
II
Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La acción de Amparo Constitucional es personal y exige un interés directo de quien pretenda la restitución o restablecimiento del derecho constitucional que considere violados. Es por ello, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales , señala que el amparo es una acción o solicitud, y a su tramitación la califica de un procedimiento que termina en una sentencia.
Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales…”.
Con relación al objeto tutelado, se refiere precisamente al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, los mismos corresponden a: los derechos y garantías expresamente consagradas en el texto constitucional, los inherentes a la persona que no figuren expresamente en la constitución y los derechos humanos consagrados en los tratados y convenios internacionales ratificados por la República.
Se debe dejar claro, que el amparo no es un recurso, pues éste, por su esencia, supone la existencia de un acto o sentencia que es objeto de impugnación para su revisión y modificación. De allí, que el amparo no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
Es por ello, que la sentencia de amparo no es declarativa, pues en este tipo de sentencias se agotan con la sola declaración de la existencia o inexistencia del derecho, teniendo una retroactividad total; no es de condena, porque no impone el cumplimiento de una prestación y sus efectos se retrotraen hasta el día de la demanda, tampoco es constitutiva, pues ésta crea un estado jurídico nuevo y hace cesar el existente, ya sea modificándolo o sustituyéndolo por otro, careciendo de efectos retroactivos.
En definitiva, se trata de sentencias que se ubican en la categoría de cautelares, porque hace referencia únicamente al acto u omisión que configura la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del solicitante del amparo.
Sobre el particular, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace referencia a lo siguiente: “La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objetos del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes”.
Debe entenderse entonces, que el amparo es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.
Es por ello, que el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace referencia a lo siguiente: “cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido”.
Ahora bien, cuando los intereses individuales o colectivos tutelados por el derecho objetivo no se satisfacen espontáneamente por aquellos obligados por la norma el Estado provee a su realización por medio de la actividad jurisdiccional. El objeto de ésta es "la declaración de certeza o la realización colectiva y concreta de los intereses tutelados en abstracto por las normas de derecho objetivo, cuando, por falta de certeza o por inobservancia de las dichas normas, no quedan ellos directamente satisfechos por aquellos a quienes se dirigen las normas jurídicas". (Ugo Rocco, Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo I, pág. 48, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1969).
Resulta de relevancia estudiar el fundamento de la actuación que se delata como transgresora de los derechos constitucionales de la querellante ciudadana GLADIS CECILIA GUTIERREZ , a los fines de determinar la procedencia o no de la presente acción de amparo constitucional.
En tal sentido,el Decreto Nº 31 dictado el 05 de Marzo de 2.009, por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de Caracas, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador Nº 3119-2, establece lo siguiente:
“Artículo 1. El presente decreto tiene por objeto proteger el derecho humano a una vivienda y hábitat adecuados de todas las personas y familias que habitan el Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital, especialmente de quienes se encuentran en situación de discriminación, vulnerabilidad o marginalidad.
Artículo 3. Se declara de interés público general, social y colectivo, toda la materia relacionada con la vivienda y el hábitat en la ciudad de Caracas, incluyendo los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda ubicados dentro del territorio del Municipio Libertador del Distrito Capital. Este derecho tiene para el Municipio carácter estratégico y de servicio público no lucrativo de acuerdo a los principios constitucionales de justicia social, igualdad, equidad, solidaridad, progresividad, transparencia, sostenibilidad y participación.
Artículo 5. …Toda demanda, acción, reclamación o solicitud de naturaleza judicial o administrativa en materia de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, que contravenga lo previsto en el presente Decreto se considera que afecta directamente los intereses del Municipio Libertador.
Artículo 7. Se declara al Municipio Libertador “Libre de Desalojos Arbitrarios”, entendiendo por éstos: aquellos en los cuales se contravengan las normas constitucionales o legales aplicables; se incumplan los procesos judiciales o administrativos correspondientes; o, se empleare la fuerza pública de forma ilegítima o desproporcionada.
Artículo 9. Las medidas de desalojo de personas en los inmuebles destinados a vivienda que sean o se presuman que son propiedad del municipio Libertador del Distrito Capital, de ser el caso, procederán únicamente en los casos en que exista autorización expresa del Alcalde.
Artículo 11. Ninguna autoridad del Municipio Libertador del Distrito Capital, podrá ordenar, practicar o ejecutar medidas de desalojo de personas o familias en inmuebles destinados a viviendas, sin la orden expresa y por escrito del Alcalde.
Tampoco podrán dichas autoridades, admitir ni dar curso a solicitudes, acciones, reclamaciones o demandas en materia relacionada con la vivienda y el hábitat dentro del territorio del Municipio, sin la previa comprobación de que el propietario se encuentre solvente con el Municipio”.
Arbitrario, según el Diccionario de la Real Academia de la LENGUA ESPAÑOLA, ES QUE PROCEDE CON ARBITRARIEDAD( QUE A SU VEZ DEFINE COMO ACTO O PROCEDER CONTRARIO A LA JUSTICIA, LARAZON O LAS LEYES DICTADO SOLO POR LA VOLUNTAD O EL CAPRICHO).
Del tenor de la Resolución administrativa en su artículo 7 se indica que deben haberse incumplido los procesos judiciales para considerar el desalojo arbitrario. En el caso que nos ocupa, los involucrados admiten haber tramitado y ejercido su derecho a la defensa en un proceso que culminó en sus dos instancias, con una decisión definitivamente firme, por lo que no puede hablarse incumplimiento de proceso judicial alguno, y menos aún de arbitrariedad en la ejecución de la sentencia.
Aunado a lo anterior, debe considerarse la igualdad procesal surge del principio más general de igualdad ante la ley de la que constitucionalmente gozan los habitantes de un Estado.
Por otra parte la ejecución de una sentencia, forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra consagrado en diversos tratados aprobados y ratificados por Venezuela, consagrada en: la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Aprobada por la Novena Conferencia Internacional Americana, en Bogotá, Colombia en 1948, expresa en su artículo XVIII:
“Toda persona puede concurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por la cual la justicia la ampare contra actos de la autoridad que viole, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”, consagrado en el artículo 26 de Nuestra Constitución. Declaración Universal de Derechos Humanos. Esta declaración adoptada por la resolución 217A (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 10 de Diciembre de 1948, establece un sistema de derecho y garantías judiciales entre las que encontramos:
Artículo 8: Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes que la ampare contra actos que viole sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley. Artículo 10: Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, o para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal. De los artículos de la Declaración Universal de Derechos Humanos anteriormente citados, se observa la consagración del derecho a recurrir de una decisión y el derecho a ser oída públicamente y con justicia en condiciones de plena igualdad, consagrados en el artículo 49 de la Constitución. Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Capítulo II sobre Derechos Civiles y Políticos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de Noviembre de 1969, se integra con una serie de disposiciones de relevante trascendencia en materia de tutela jurisdiccional, entre las que cabe destacar: Artículo 8: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, se plasma en su texto el derecho al debido proceso. Artículo 25: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención aún cuando tal violación sea cometido por personas que actúen en ejercicio de funciones oficiales. Derecho que tiene toda persona contra actos que violen sus garantías a ejercer un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los tribunales competentes. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos suscrito en Nueva York el 19 de Diciembre de 1966, establece en su parte II que los Estados se comprometen a garantizar:
Artículo 2: Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente pacto hayan sido violados, podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.
El derecho a la efectividad de la decisión judicial conforma uno de los elementos que constituyen la garantía a la tutela judicial efectiva, además de que la autoridad de la cosa juzgada cuando no existen contra la decisión medios de impugnación que permitan modificarla, deviene en inmutable , por lo que en ningún caso, de oficio o a instancia de parte, una autoridad puede alterar los términos de la sentencia pasada en autoridad en cosa juzgada, y más, permite la eventual ejecución forzosa de la sentencia que es uno de los atributos esenciales del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Si bien las razones reconocidas por el presunto agraviante como motivo de su actuación, son humanitarias, lamentablemente, desequilibran esa igualdad conferida a las partes ante la ley, que está el juez llamado a velar, no se observa que el motivo que llevó al Dr José Emilio Cartaña a oficiar a las autoridades administrativas sometiendo lo decidido y firme , a su consideración sin sujetarse a lo previsto en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil que establece los motivos excepcionales de interrupción a la ejecución de sentencias, a la que se adiciona el caso de juicios por fraude procesal en el que se dicten medidas cautelares que impidan la ejecución del juicio cuya nulidad se persiga , con justificación en evitar la consumación de un delito contra la administración de justicia, por otra parte le está dando primacía a una norma de carácter sublegal ante la norma procesal, retrasando la ejecución de la sentencia y ocasionando el desequilibrio de las partes en el proceso.
En este orden de ideas, y en razón de que la naturaleza del amparo es reestablecer la situación jurídica infringida consistente en la trasgresión de un derecho constitucional, y que tiene como característica, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional afectándole, constatándose de la revisión de las actas que el querellado, admite haber aplicado el Decreto Nº 31 dictado el 05 de Marzo de 2.009, por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de Caracas, retrasando la ejecución de la sentencia, además de incumplir el tenor del artículo 528 del Código de Procedimiento Civil que establece los motivos excepcionales de interrupción a la ejecución de sentencias, por lo que necesariamente este sentenciador declara con lugar el amparo interpuesto y así se decide.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 32 y 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara: con lugar LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana GLADIS CECILIA GUTIERREZ MARTHEYN en contra del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En consecuencia, se ordena al agraviante reponga a la quejosa ciudadana GLADIS CECILIA GUTIERREZ MARTHEYN en sus derechos constitucionales infringidos, restableciéndola a la situación que se encontraba antes de la actuación inconstitucional denunciada , por lo que debe proseguir a la ejecución de la sentencia definitivamente firme en los términos en ella expuestos, so pena de incurrir en desacato.
DEJESE TRANSCURRIR EL LAPSO.
SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA DE QUE HOY ES EL PRIMER DIA HABIL DESPUES DE VERIFICADA LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL POR CUANTO LA CIUDADANA JUEZ SE ENCONTRABA DE REPOSO POR QUEBRANTO DE SALUD, REINCORPORANDOSE EL DIA DE HOY.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de Junio de 2010. 200º y 151º.

La Juez,

Mercedes Helena Gutiérrez.
La Secretaria

Yamilet J. Rojas M.

En esta misma fecha, siendo las 10:45 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Yamilet J. Rojas M.

Asunto: AP11-O-2010-000054