REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2010-000525

PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL DE LEON BOLIVAR, Venezolano, mayor de edad, domicilio en el Municipio del Hatillo, y titular de la cédula de identidad Nº 13.252.118.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ASISTIDO POR LA Abogada JAISI MERILDE GUERRERO COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.734.

PARTE DEMANDADA: RAUL EMIR MONCADA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.146.594.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se han constituido en juicio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION)

I
Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer del presente asunto, presentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL DE LEON BOLIVAR, asistido por la Abogada JAISI MERILDE GUERRERO COLMENARES, alega en su escrito libelar lo siguiente: Que consta de documento de préstamo autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 22-09-2008, anotado bajo el N° 53, Tomo 219 de los libros de autenticaciones llevados por la citada Notaría, que el ciudadano RAUL EMIR MONCADA ROMERO, contrajo deuda con su mandante de la forma allí establecida y dada aquí por reproducida.
Que se evidencia el pago 18/18 de capital por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) con vencimiento el día 04-03-2010, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, a favor de su mandante, y así mismo se evidencia la declaración y aceptación de pagar como cláusula penal la cantidad de Bs. 3.000,00 diarios como indemnización en la demora del pago de la obligación asumida por el aceptante demandado en la presente causa, pero es el caso que el ciudadano MIGUEL ANGEL DE LEON BOLIVAR, aún no le han cancelado el pago 18/18 de capital por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) con vencimiento el día 04-03-2010 por RAUL EMIR MONCADA ROMERO, y es por ello que desde la citada fecha según lo pactado se ha venido generando la cláusula penal allí establecida entre las partes firmantes.
Que es el caso, que en reiteradas oportunidades el ciudadano demandante, recurrió al cobro extrajudicial y amistoso de dicho instrumento, siendo infructuosas las diligencias realizadas para conseguir que pagaran la suma debida, es por lo que se hace necesario intentar la presente acción por cumplimiento del contrato.
Vista la relación de los hechos expuesta, es por lo que acude para demandar, como formalmente demanda, por cumplimiento de contrato, al ciudadano RAUL EMIR MONCADA ROMERO, en su condición o carácter de deudor de la obligación por el aceptante, que se evidencia en documento de préstamo, para que convenga, o a ello sea condenado por el Tribunal en pagar las cantidades explanadas en su escrito libelar.
Solicita que de conformidad con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles o inmuebles propiedad del demandado.
II
Para proveer acerca de la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal observa:
El procedimiento ordinario se inicia con la demanda, tal y como lo establece el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, mientras que el artículo 340 ejusdem establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda.
Al respecto, el artículo 340 expresa lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble ;las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Asimismo, mediante sentencia de la Sala Política Administrativa, de fecha 13-04-1989, en el juicio Rómulo Moncada y Asociados Vs. Corporación Venezolana de Guayana, referente al requisito previsto en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“… el libelo no cumple con el requisito incorporado en el N.C.P.C. los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión… Es cierto que el Juez conoce el derecho (iura novit curia) y está obligado a aplicarlo, pero nuestro nuevo Código, vigente desde el 16/03-1987, exige que en el libelo se expresen “los fundamentos de derecho”. (…) y su incumplimiento conduce a tener por defectuoso el libelo…”

También, en auto de fecha 14-08-1989, dictado por la Sala Política Administrativa, expediente N° 6.622, dijo:
“… para cumplir lo preceptuado en el Ord. 5° del Artículo 340 atinente a “los fundamentos de derechos en que se basa la pretensión”, basta y es suficiente con alegar la norma legal que, en criterio del demandante, sirva de sustento a su reclamación…”

De lo anterior se constata que la parte demandante no cumplió con los extremos que el legislador exige en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para su procedencia, dada la naturaleza de orden público que reviste a las normas procesales, por lo que este Tribunal declara inadmisible la presente demanda, y así se decide.
En otro orden de ideas, el procedimiento por intimación se encuentra establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el artículo 640 expresa lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

Ahora bien, en la Sentencia Nº 64 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 98-288 de fecha 22/03/2000, señala que la doctrina ha definido el procedimiento por intimación o monitorio como:
“Aquél de cognición reducida, con carácter sumario dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. El procedimiento por intimación está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del CPC”.

Asimismo, en la Sentencia Nº 182 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-831 de fecha 31/07/2001, considera la Sala que:
(….)”Una suma líquida es lo claro y cierto en cantidad o valor; por ello, la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras: una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética. Por su parte, la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones (…)"

Resulta de relevancia destacar que el procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. Este debe ser líquido y exigible. Puede aplicarse también el procedimiento de intimación para exigir la entrega de cierta cantidad de "Cosas fungibles" que son "cosas de la misma especie, las cuales pueden en los pagos ocupar las unas el lugar de las otras" (Art. 1.333 de Código Civil). También se aplica el procedimiento de Intimación, cuando se persiga la entrega de una cosa mueble determinada, quedando excluido para los inmuebles.
De lo anterior se constata que la parte demandante alega en su escrito libelar, específicamente en el capítulo III y IV que intenta la presente acción por cumplimiento de contrato, presumiéndose que quiere ventilarlo bajo los trámites del juicio ordinario, pero más adelante en el capítulo VII, al solicitar el decreto de medida preventiva de embargo invoca el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, relativo al procedimiento por intimación que contiene exigencias relativas a los recaudos, sin embargo, se constata que el documento fundamental fue consignado en fotostato simple, que el legislador exige que la intimación tenga como instrumento fundamental Instrumento público, Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, Facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables; aunado a lo anterior, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de presentar fotocopias en el proceso, pero solo la de documentos públicos o la de documentos privados reconocidos legalmente, por tanto, no cumple con los extremos que el legislador exige en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil para su procedencia, dada la naturaleza de orden público que reviste a las normas procesales, es por lo que este Tribunal lo declara inadmisible, por el procedimiento intimatorio y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 341, 242, 243, 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA por no cumplir los extremos exigidos por el legislador en el artículo 340 ni del 640 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio incoado por el ciudadano MIGUEL ANGEL DE LEON BOLIVAR, en contra del ciudadano RAUL EMIR MONCADA ROMERO, ya identificados en la primera parte de esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de Junio de 2010. 200º y 151º.
LA JUEZ,

MERCEDES HELENA GUTIERREZ.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las 12:40 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2010-000525