REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2010-000446


PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas creada por Ley el 23-07-1937, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15-01-1938, bajo el N° 30, y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21-10-1959, bajo el N° 8, Tomo 40-A Pro, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 05-06-2001, bajo el N° 49, Tomo 38-A-CTO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PABLO ROSAS ANZUALDE, abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.367.

PARTE DEMANDADA: HERIBERTO NATALABEL CARRASQUERO CORDERO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.404.464.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

I
Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su Distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer del presente asunto, presentado por el abogado PABLO ROSAS ANZUALDE, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., alega en su escrito libelar lo siguiente:
Que según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual quedó registrado bajo el N° 10, Tomo 17, protocolo primero, que su poderdante el 15-09-2000, dio en préstamo en dinero en efectivo al ciudadano HERIBERTO NATALABEL CARRASQUERO C., la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) lo cual es cantidad equivalente a CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100.000,00) suma la cual se obligo a devolver en el plazo de dos años contados a partir de la fecha de liquidación de dicho crédito. Para garantizar el pago de la expresada obligación, el deudor constituyo a favor del Banco Industrial de Venezuela C.A, Hipoteca Convencional de primer grado hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,00) lo cual es lo equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 250.000,00) sobre un inmueble de su propiedad.
Que dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fundamenta la presente acción en el capítulo IV Libro IV, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que el ciudadano HERIBERTO N. CARRASQUERO C., debe responder ante su representada con la obligación que tienen contraída con ella, así como, por los daños que por su incumplimiento le han causado al negarse a cancelar oportunamente el monto del capital dado en préstamo, así como los intereses causados hasta la presente fecha y los intereses moratorios, como quiera que la obligación está totalmente vencida y que para la presente fecha adeuda un capital de NOVENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 90.340,62), así como los intereses originales desde el 19-12-2000 hasta el 01-03-2010, los cuales ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs. F 238.193,08) y unos intereses de mora desde el 28-04-2001, hasta el 01-03-2010, los cuales ascienden a la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS DIEZ Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 24.316,68) habiendo transcurrido para la fecha tres mil trescientos veinte días (3.320) sin haber recibido pago alguno que garantice el cumplimiento de la obligación. Arrojando una deuda de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 352.850,38), quedando ello demostrado con la posición deudora la cual se explica por si sola y consigna marcada con la letra “C”, lo que hace exigible esta obligación e inútiles como han sido las gestiones amistosas de cobranza realizadas al efecto. Que habiendo recibido instrucciones precisas de su representada para proceder por la vía judicial, es por lo que ocurre para demandar al deudor por ejecución de hipoteca, sobre el inmueble dado en garantía hipotecaria.

II
Para proveer acerca de la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal observa:
El procedimiento por ejecución de hipoteca se encuentra establecido en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el artículo 660 y 661 expresan lo siguiente:
Artículo 660: “La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo”.
Artículo 661: “ Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades…”

Ahora bien, en la Sentencia Nº 2473 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 01-1662 de fecha 30/11/2001, considera la Sala que:
“… El proceso monitorio se caracteriza por una inversión de la iniciativa del contradictorio, y al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, emitiéndose en su contra una orden que se le íntima y que quede firme si no es objeto de una oposición…”

Asimismo, en la Sentencia N° 137 de la Sala de Casación Civil, de fecha 08-07-1987, del juicio seguido por Bantrab Cuatro, C.A. vs. Siso Shaw Asociados Arquitectos C.A., reiterada por la Sala de Casación Civil, en fecha 15-12-1994, Expediente N° 94-0558, Sentencia N° 0577, reiterada por la Sala de Casación Civil, Expediente N° 00-0036, Sentencia N° 0395, de fecha 01-11-2002, , considera la Sala que:
“…el auto por el cual se admite y da curso a un procedimiento de ejecución de hipoteca, no es una acto simplemente instructorio, ya que para dar curso al procedimiento especial, el Juez debe constatar la existencia de los llamados presupuestos procesales de la demanda, que comprenden la presentación del documento hipotecario (…) . Esta actividad del Juez de examinar el instrumento hipotecario y, bajo la premisa de que cumple con las formalidades y requisitos previstos en la Ley, dar curso al proceso especial, disponiendo la monición del supuesto deudor y decretando medida cautelar sobre el inmueble, conlleva, evidentemente, un acto decisorio, y como tal no susceptible de revocatoria o modificación por el propio órgano que lo pronunció, siendo, subsecuentemente, apelable por la parte intimada…”
De lo anterior se evidencia que la parte demandante, presentó copia certificada del
documento fundamental de la demanda, que existe nota de certificación librada por la Abogada AILEEN A. DIAZ RAMIREZ, Registrador Público Suplente del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, indicando que el fotostato que antecede es copia fiel del documento que se encuentra Registrado en esa Oficina bajo el N° 10, Tomo 17, Protocolo Primero de fecha 15-09-2000, sin embargo, se constata que el documento carece de firma de la Abogada AILEEN A. DIAZ RAMIREZ, en su carácter de Registradora Pública Suplente del Primer Circuito del Municipio Libertador , por tanto, no cumple con los extremos que el legislador exige en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil para su procedencia, dada la naturaleza de orden público que reviste a las normas procesales, es por lo que este Tribunal lo declara inadmisible, y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 341, 242, 243 y 660 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA por no cumplir los extremos exigidos por el legislador en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio incoado por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en contra del ciudadano HERIBERTO NATALABEL CARRASQUERO CORDERO, ya identificados en la primera parte de esta decisión.
Notifíquese al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.,
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de Junio de 2010. 200º y 151º.
La Juez,

Mercedes Helena Gutiérrez.
La Secretaria

Yamilet J. Rojas M.

En esta misma fecha, siendo las 3:06 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Yamilet J. Rojas M.

Asunto: AP11-V-2010-000446