REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-X-2010-000036
JUEZ RECUSADO: JOSE EMILIO CARTAÑA ISACH del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

RECUSANTES: LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ y ANDREINA PARADA BRICEÑO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 64.531 y 67.131

MOTIVO: RECUSACION FUNDAMENTADA EN EL ORDINAL 15° DEL ARTICULO 82 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

ORIGEN: Juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, siguen los ciudadanos LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ y ANDREINA PARADA BRICEÑO contra el ciudadano EUGENIO MENDOZA RODRIGUEZ.

I

Conoce este Juzgado de la recusación planteada por los ciudadanos LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ y ANDREINA PARADA BRICEÑO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 64.531 y 67.131 respectivamente, actuando por sus propios derechos, contra el Juez del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por presuntamente haber incurrido en el supuesto contenido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal y como manifiesta en su escrito de recusación, recibida la presente incidencia en fecha 21 de mayo de 2010, se le dio entrada en fecha 24 de mayo de 2010, y conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquél, quieran presentar dentro de los ocho (8) días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno (9°) día de despacho.
El proponente fundamenta su recusación en el expediente signado con el N° AP31-V-2010-000869, de la nomenclatura de ese Tribunal, en el artículo indicado, manifestó el Juez Recusado, mediante acta de fecha 04-05-2010, que: “Vista la recusación que en mi contra han formulado los abogados Luís Humberto Cruz Hernández y Andreina Parada Briceño, en el juicio de intimación de honorarios profesionales de abogado que han incoado contra el ciudadano Eugenio Mendoza Rodríguez, por razón –dicen—de haber manifestado mi opinión sobre lo principal del pleito, corresponde decir: En fecha 26 de abril de 2010 dicté un auto negando el decreto de medida preventiva de embargo que fue solicitada por los abogados intimantes; el cual anexo y remito a su lectura. En él no hay nada, pero absolutamente nada, que pueda significar un adelanto de opinión respecto al principal del pleito. Allí dije tres cosas; a saber: 1) que el monto a cobrar no era líquido y la prueba de ello, es que el monto intimado estaría sujeto a retasa; 2) que la factura acompañada no estaba aceptada por el cliente intimado, por lo menos de ella no se desprendía tal cosa; 3) y que si el trabajo de los abogados intimantes había sido realizado en estrados, como decían ellos, o sea, eran honorarios causados en juicio contencioso, debían traer a los autos copias de sus actuaciones judiciales. Nada de esto tiene que ver con el fondo o principal del pleito. Son razones que atañen exclusivamente a la medida cautelar, que el Juez tiene la potestad de negarla razonadamente, si así lo considera. Pareciera, por el talante de los abogados actores, que en materia de medidas preventivas, el Juez viene obligado a decretarlas, o caso contrario si las negara se haría objeto de recusación; lo cual no es cierto.
Si el juzgador considera que no se reúnen las condiciones para que se actualice el fumus bonis juris, que exige el art. 585 del Código de Procedimiento Civil, como requisito para el derecho de la medida, puede perfectamente negarla; y si la niega esta en el deber de motivar su negativa, como es su deber (art. 12 CPC).
Lo que ocurre es que los abogados intimantes están interesados de separarme del juzgamiento del caso, lo cual nada tiene que ver con “el adelanto de opinión”, que solo sirve de mera excusa.”
II

Para decidir, éste Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La recusación es el acto mediante la cual se rechaza a un Juez (funcionario) para que conozca de una causa por dudas en su imparcialidad. Empero, la recusación no constituye un medio de cuestionamiento de las actuaciones judiciales o de los criterios de los Jueces, a menos que aquellos se encontrasen dentro de los supuestos taxativos previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que es importante destacar.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48:
“…la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

Resulta de relevancia destacar que la intención del legislador al establecer las causales que dan origen a la recusación del juez, se fundamenta en supuestos fácticos que se dan en la subjetividad del juez capaces de afectar su deber de imparcialidad, que comprometan la seriedad y el decoro de la administración de justicia, mas, en nada tiene que ver la apreciación o grado de aceptación que el propio recusante tenga del juzgador para que se entienda configurada la causal de recusación, admitir lo contrario sería permitir la subversión del interés público, así como el espíritu de las normas que orientan la institución de la recusación como mecanismo para hacer efectivo el derecho de un Juez Imparcial, y lo que es mas grave aún alteraría indebidamente la función jurisdiccional, toda vez que se dejaría en manos de las propias partes la posibilidad de escoger cuales serán los jueces que deben administrar justicia en determinados asuntos.
Seguidamente se procede al análisis del asunto sometido a la consideración de éste Juzgado, analizando las probanzas aportadas:
ANALISIS PROBATORIO:
DOCUMENTALES:
A los folios del 4 al 15, riela copia certificada y folios del 33 al 42 fotostatos, de libelo de demanda, en el que los ciudadanos LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ y ANDREINA PARADA BRICEÑO demandan al ciudadano EUGENIO MENDOZA RODRIGUEZ por el procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales.
A los folios 16 y 17, cursa copia certificada, y folios 43 y 44 fotostatos, de auto de admisión de la demanda de fecha 15-03-2010.
Al folio 18 riela copia certificada, y folio 45 copia simple, de auto en el que se revoca el auto de admisión y se admite nuevamente la demanda.
A los folios del 19 al 22, riela copia certificada de escrito en el que los ciudadanos LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ y ANDREINA PARADA BRICEÑO recusan al Dr. JOSE EMILIO CARTAÑA ISACH.
A los folios 23 y 24, riela copia certificada de informe por motivo de recusación suscrito por el Dr. JOSE EMILIO CARTAÑA ISACH como Juez del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
A los folios del 25 y 26, cursa copia certificada, y folios 46 y 47 copia fotostática, decisión de fecha 26-04-2010, en relación a la medida preventiva de embargo solicitada, en la que textualmente se consideró lo siguiente: “Los honorarios de abogado causados por el trabajo del profesional del derecho en estrados, esto es, los causados en “juicio contencioso”, como los llama la Ley de Abogados en su art. 22, requieren de la posibilidad de la retasa por parte del cliente, lo que significa que el quantum de ellos no es monto líquido aceptado por el cliente Eugenio Mendoza Rodríguez, a favor del cual se habría realizado la labor profesional. Junto con el libelo se acompaño un documento que identifican como factura, que no aparece aceptad por la parte intimada; amen de que no se trajo a juicio las copias certificadas demostrativas de las actuaciones de los abogados en estrados que supuestamente habrían causado la labor de ellos, cuyos honorarios ahora reclaman. Por tal motivo no consta ni el quid ni el quantum de los honorarios que se pretenden cobrar en este proceso, por lo que no se actualiza el fumus bonis juirs o la presunción grave del derecho reclamado, que como requisito exige el art. 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida preventiva solicitada. Resuelve. En este orden de ideas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considera que no procede la medida de embargo solicitada. Así se declara.”
A los folios 27 y 28, cursa copia certificada de diligencia suscrita por la ciudadana ANDREINA PARADA BRICEÑO, parte actora en el presente juicio, mediante la cual apela de la sentencia dictada en fecha 26-04-2010, mediante la cual se niega la procedencia de la medida preventiva de embargo solicitada.
De conformidad con lo previsto en los artículo 429, 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, se acogen las documentales analizadas, por lo que generan efectos probatorios, indispensables para determinar la procedencia o no de la recusación planteada.
ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE RECUSANTE:
Que la recusación interpuesta, se debe a que para el momento en que tomo la decisión sobre la solicitud de embargo preventivo para que recayera sobre bienes muebles propiedad del ciudadano Eugenio Mendoza Rodríguez, la cual negó en eses mismo acto se hizo pronunciándose sobre el fondo de la causa mediante auto de fecha 26-04-2010, y que en dicho auto el Juez señala que ésta procuración judicial no reúne los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil debido a que no se encuentra actualizado el fumus bonis juris o la presunción grave del derecho reclamado puesto que no se estaba ante la presencia de una suma líquida y exigible y que la factura acompañada al libelo de la demanda no aparece aceptada por la parte intimada, y que no se presentaron copias certificadas demostrativas de las actuaciones. Evidentemente adelantando opinión sobre el fondo de la demanda.
Con respecto a lo antes mencionado observa que en fecha 15-03-2010 el Juez admite de forma errónea la demanda por el procedimiento breve, por lo cual, posteriormente el 18 de marzo revoca tal auto de admisión y admite la demanda por el procedimiento por intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia ordena el emplazamiento a la parte intimada para que comparezca ante el Tribunal dentro de los 10 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación para que pague a la parte intimante las cantidades estimadas en el libelo de demanda, o ejerza el derecho de retasa contemplado en el artículo 25 de la Ley de Abogados, o haga oposición al derecho reclamado y que con respecto a la medida solicitada iba a proveer sobre su procedencia o no en cuaderno separado en la oportunidad correspondiente, cabe destacar que la demanda esta fundamentada en una factura aceptada por lo cual se debía decretar la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de ello se desprende que se reúnen los requisitos exigidos por la Ley para tal procedimiento y que dicho Juez cae en contradicción al señalar que no se estaba ante la presencia de una suma líquida y exigible, cuando siempre la ha estado debido a que las cantidades de dinero señaladas en el libelo de la demanda están estimadas en la factura aceptada por la parte intimada y que la misma reúne las actuaciones en juicio y a su vez en el auto de admisión se insta al intimado a pagar las sumas estimadas en dicho libelo por lo cual solo le corresponde a la parte intimada oponerse al derecho reclamado y no al Juez de la causa.
En tal sentido consideran que el pronunciamiento del Juez acerca de la supuesta no aceptación de la factura pro la parte intimada constituye pronunciamiento adelantado sobre el mérito de la controversia antes de la sentencia correspondiente, por lo cual incurre en la causal del numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Reproduce y hace valer el mérito probatorio que se desprende de los documentos consignados a los autos. Se admitieron las pruebas producidas cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación o no en la definitiva que haya de recaer.

Al respecto,resulta de relevancia destacar que acerca de la emisión de opinión ha establecido nuestro Máximo Tribunal en Sentencia, Sala Plena, de fecha 22 de Junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Iván Rincón Urdaneta, Jorge A. Hernández Arana y otro en recusación. Exp. N° 03-0110, S. N° 20; http://www.tsj.gov.ve/decisiones, lo siguiente:
“..el Art.82 numeral 15 del C.P.C., establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numera 15 del Art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…”
Por otra parte, el Profesor HUMBERTO CUENCA, en su obra de Derecho Procesal Civil, cita lo siguiente:

“(…)
Prejuzgamiento.- El juez solo puede expresar su opinión sobre el fondo de lo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal.
(…)
La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución de fondo.
La opinión que incapacita a un juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. Si el juez, con motivo de una interlocutoria, adelanta opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida.
….No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, (…)” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo II. Humberto Cuenca. LA COMPETENCIA Y OTROS TEMAS. Pág.229-230.)
Cabe resaltar que después de haber hecho esta Juzgadora un examen exhaustivo de las declaraciones emitidas por el proponente y por el Juez recusado, así como del acervo probatorio analizado, considera que los alegatos de los ciudadanos LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ y ANDREINA PARADA BRICEÑO, antes identificados, en su carácter de parte actora, resultan improcedentes, por lo que se declara sin lugar la recusación planteada con fundamento en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil., y así se decide.

III
En consecuencia, por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 82 ordinal 15º, 90, 95, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por los ciudadanos LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ y ANDREINA PARADA BRICEÑO, supra identificado, en su carácter de parte actora, en contra del Juez del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, abogado JOSE EMILIO CARTAÑA ISACH, en el juicio signado con el N° AP31-V-2010-000869, enlazo con el AN36-X-2010-000027 de la nomenclatura del mencionado Organo Jurisdiccional, referido al juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, siguen los ciudadanos LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ y ANDREINA PARADA BRICEÑO, contra el ciudadano EUGENIO MENDOZA RODRIGUEZ.

SEGUNDO: Se le impone una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) al recusante, conforme a lo preceptuado en el artículo 98 del mismo Código de Procedimiento Civil.
Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen a los fines legales pertinentes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de Junio de 2010. 200º y 151º.
La Juez,

Mercedes Helena Gutiérrez .
La Secretaria

Yamilet J. Rojas M.

En esta misma fecha, siendo las 3:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Yamilet J. Rojas M.

Asunto: AP11-X-2010-000036
CAM/IBG/