REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH18-X-2009-000183

Consignados como fueron los fotostatos acordados, se abre el presente Cuaderno de Medidas, a los fines de proveer la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora en el juicio que por acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, sigue GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A, contra BRIO INGENIERÍA DE CONTROL C.A.

Ahora bien, con vista a la solicitud de medida preventiva de SECUESTRO que formulara el apoderado actor en su escrito libelar, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El primer aparte del artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, establece:

“Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada.”.

De la norma parcial y precedentemente transcrita, y con vista del escrito libelar de la presente demanda, se observa que la parte actora fundamenta su acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, en el incumplimiento del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, celebrado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta de Caracas en fecha 30 de noviembre de 2006, suscrito entre la empresa AUTOLLANOS BARINAS C.A, y BIO INGENIERIA DE CONTROL C.A., según consta del mismo Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

En este orden de ideas, alega la representación accionante que su mandante se subrogó en los derechos de la empresa AUTOLLANOS BARINAS C.A, pues mediante contrato suscrito con ésta, adquirió los derechos sobre el crédito otorgado a la parte accionada cuyo incumplimiento se demanda a través del presente procedimiento. Para ello, los apoderados judiciales de la parte demandante manifestaron en su solicitud de medida cautelar que la accionada incumplió con ocho (8) de las cuotas de pago que debía cancelarle producto del aludido crédito, lo cual –según las estipulaciones contractuales- dan origen a la inmediata resolución de dicho contrato, resultando procedente la medida en referencia.

En tal sentido, al formular el petitorio de la medida, expresó la parte solicitante lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en los Artículos 585, 588 y ordinal 5° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal se sirva decrete Medida de Secuestro sobre el vehículo, antes identificado (…)”.

Al respecto, se observa que las normas procesales contenidas en el Capítulo I, Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, constituyen disposiciones de carácter general, aplicables a todas las medidas precautelativas consagradas en el texto adjetivo civil. En tal sentido, la norma contenida en el artículo 588 ibídem nos indica, que las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En consecuencia de todo lo expuesto y, de conformidad con lo establecido en los artículos antes enunciados, a los fines indicados por la representación actora y, para garantizar las resultas de la medida, este Tribunal exige a la parte demandante, la constitución de caución o garantía emitida por institución bancaria o de seguros.

En caso de garantía bancaria o de compañía de seguros, a cubrir la suma de Dieciocho Mil Setecientos Noventa y Ocho Bolívares con sesenta Y Siete Centimos (Bs. 18.798,67), que comprende el doble de la suma por la cual se estimó la demanda, más las costas procesales, ya incluidas y calculadas prudencialmente por este Tribunal en la cantidad de Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 895.17), correspondiente al diez por ciento (10%) de la suma estimada. En caso de caución, a cubrir la suma de Nueve Mil Ochocientos cuarenta y Seis Bolivares con Noventa y Dos Centimos (Bs. 9846.92), que comprende la suma líquida estimada de la demanda, más las costas procesales ya incluidas. Presentada como fuere la garantía exigida, este Tribunal se reserva pronunciarse por auto separado acerca de su aceptación y, en su caso, sobre la medida peticionada. Así se decide.-
El Juez



Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria




Abg. Inés Belisario Gavazut




Hora de Emisión: 8:59 AM
Asistente que realizo la actuación: Maira