REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH18-V-1998-000024

DEMANDANTE: INVERSIONES LA RIKA DESPENSA, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de Julio de 1993, bajo el Nº 65, Tomo 24 A-Pro.

APODERADOS DEMANDANTES: Carmen Biango G., Oswaldo Lafee, Adolfo Hobaica y Rafael Antonio Rodríguez, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.290, 1.049, 12.626 y 71.034, respectivamente.

DEMANDADOS: SASSOLA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de Marzo de 1963, bajo el Nº 66, Tomo 5-A; y, el ciudadano RICHARD TUCKER LOERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.314.562.

APODERADOS DEMANDOS: Knut Nicolay Waale Rodríguez y Mayerlin Rosales Palacios, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.856 y 61.872, por la codemandada SASSOLA C.A.; y, Álvaro Prada, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.692, por el codemandado RICHARD TUCKER LOERO.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (Pronunciamiento sobre Medida Cautelar Innominada)

- I -
- ANTECEDENTES -
Se inicia la presente incidencia cautelar, por escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2010, por la representación judicial de la parte actora, Inversiones La Rika Despensa, C.A., a través del cual solicitó a este Tribunal que sea decretada medida cautelar innominada, consistente en que se ordene que las pensiones locativas generadas por el inmueble objeto del presente juicio, sean consignados en el expediente, y que la parte demandada rinda cuentas respecto de las cantidades recibidas por dicho concepto desde la fecha de interposición de la demanda.

Así las cosas, en fecha 14 de abril de 2010, el abogado Álvaro Prada, en su carácter de apoderado judicial del codemandado Richard Tucker Loero, consignó escrito mediante el cual hizo formal oposición a la medida innominada peticionada por la parte accionante.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito en fecha 22 de marzo de 2010, a través del cual rechazó los alegatos de su contraparte y ratificó la solicitud de la medida innominada.

- II -
- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR -
Planteada la presente incidencia en los términos expuestos, este Tribunal pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados.

Ahora bien, en el presente caso el tema a decidir se circunscribe a la solicitud planteada por el apoderado judicial de la parte accionante, sociedad mercantil LA RIKA DESPENSA, C.A., referida a la medida cautelar innominada, consistente en que se ordene que las pensiones locativas generadas por el inmueble objeto del presente juicio, sean consignadas en el expediente, y que la parte demandada rinda cuentas respecto de las cantidades recibidas por dicho concepto, desde la fecha de interposición de la demanda. Frente a ello el apoderado judicial del codemandado RICHARD TUCKER LOERO, realizó formal oposición, alegando que no es procedente la medida cautelar, por cuanto la parte actora no ha acreditado su condición de propietaria del bien inmueble de autos, toda vez que hasta la fecha no se ha subrogado en los derechos y obligaciones de su mandante, mediante la consignación del monto para la adquisición del inmueble; es decir no basta con declarar con lugar la acción de retracto legal arrendaticio, sino que debe necesariamente pagar el precio que sea fijado por los expertos. Destacó que su representado debe seguir recibiendo los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de litigio, por cuanto sigue siendo el propietario del mismo. Adicionalmente indicó que la actora solicitante en ningún momento esgrime cómo se cumplen los requisitos para la procedencia del decreto de una media innominada, como lo son la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris), ni el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora). Adujo que estamos en presencia de un juicio constitutivo, el cual una vez que el actor pague el precio que será determinado por la experticia complementaria del fallo, y que dicha experticia se encuentre definitivamente firme es cuando el actor se subrogará en los derechos del actual propietario, incluso esta condición ya está asegurada, por cuanto existe una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble de autos. Sostuvo además, que los términos en que fue requerida la medida cautelar innominada, resulta igualmente injustificada, alegando que de ser acordada afectaría derechos de terceros como son los arrendatarios del inmueble objeto del litigio. Finalmente, esgrimió que no es procedente el decreto de medidas cautelares en fase de ejecución.

Conviene hacer referencia, en el caso de marras, a los requisitos de procedencia del decreto de la medida cautelar, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que han debido ser tomados en cuenta, examinados y verificados en el sub iudice. Al respecto, ha sido pacífica la doctrina de la casación, y en decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 03-561, caso Carolina Urdaneta, con ponencia de la Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, expresó lo siguiente:

“…Ahora bien, con la finalidad de poder determinar si se verificaron los requisitos para acordar la medida solicitada, es menester reproducir el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

De la norma reseñada ut supra, se entiende que la posibilidad de que el Juzgador acuerde una medida preventiva deviene en la concurrencia de dos requisitos indispensables a saber, 1°) el llamado fumus bonis iuris -apariencia del buen derecho- y 2°) el periculum in mora -el peligro de que ese derecho aparente quede insatisfecho-, siendo cuestión esencial el que se presente algún elemento probatorio que conlleve a la convicción del Sentenciador la existencia de los requisitos ya indicados. La falta de probanza para demostrar la presencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora será motivo para declarar sin lugar lo solicitado preventivamente.

Sobre este punto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia señaló:

“(...) no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2° eiusdem.

En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia N° 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).” (Negrillas de la Sala).

En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conlleven a determinar la existencia del periculum in mora –indicado por ella misma y lo cual fue resaltado por esta Sala al reproducir un pasaje del fallo recurrido-, conducta esta que conlleva a la infracción del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, así como el contenido del artículo 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos preceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante. Así se declara.

Por lo tanto, se anulará el fallo recurrido (…)

Ahora bien, observa esta Sala Especial Agraria que la parte actora sólo trae a los autos un elemento probatorio, cursante del folio 5 al 6, con el cual pretende demostrar la procedencia de la medida solicitada. Dicha prueba consiste en una Certificación de Tradición Legal, donde el Registrador Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia deja constancia de la existencia de que reposa en esa oficina un documento inserto en fecha 8 de marzo de 1974 donde se evidencia que la compañía anónima INVERSIONES MACHADO SILVA, C.A. adquiere el fundo agropecuario EL CALVARIO, y que la referida compañía vendió a TELCEL CELULAR, C.A. parte del precitado fundo a través de documento registrado en fecha 11 de septiembre de 1998, es decir, fecha esta que es previa a la data señalada por la accionante como titulo del derecho de propiedad sobre la extensión de terreno que le vendió la demandada; por lo tanto, con la precitada probanza no se demuestra en forma alguna el requisito del periculum in mora. Así se declara. …”.

Ahora bien, una vez fijado lo anterior, este Tribunal para decidir observa que la presente solicitud de medida cautelar tiene por objeto que se ordene a terceros -ajenos a este juicio- que los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de litigio sean depositados en este tribunal, específicamente en la presente causa; y, a su vez, que el codemandado propietario actual del inmueble, rinda cuentas respecto de las cantidades generadas por este concepto desde la fecha de interposición de la presente demanda. Ahora bien, observa este Juzgador, a los fines de decidir sobre lo solicitado, que cursa en autos específicamente el cuaderno de medidas, que por auto de fecha 29 de septiembre 1998, este despacho decretó medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de la controversia, a los fines de garantizar a la parte actora las resultas del presente juicio, resultando dicha medida suficiente a objeto de garantizar la ejecutoriedad de dicho fallo.

En efecto, la pretensión de la actora (subrogación en los derechos de propiedad del codemandado), se encuentra garantizada con esta protección cautelar, pues la codemandada no podrá realizar ningún acto de disposición sobre el referido inmueble, hasta que se dicte la ejecución del fallo en la presente causa, esto es, una vez determinado y consignado en autos el monto del precio que deberá pagar la actora a los fines que pueda subrogarse en los derechos de la codemandada, conforme a lo decidido por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2006. Asimismo, este Tribunal estima necesario recordarle a las partes –a los fines meramente pedagógicos- que en las demandas por retracto legal arrendaticio, las resultas del juicio deberán ser aseguradas, previo cumplimiento de los requisitos de ley, a través de la medida de prohibición de enajenar y gravar, tal y como efectivamente ocurrió en esta causa; y, por tanto, este Juzgador considera que el decreto de una medida innominada, haciendo valer la posición de ganancioso en el presente juicio resulta improcedente, toda vez que no se ha determinado el precio que deberá pagar dicho ganancioso a los fines que proceda la subrogación establecida en la ley. Aunado a lo anterior, no consta en autos, ni ha sido demostrado elemento alguno que siquiera haga presumir que el referido inmueble se encuentre actualmente arrendado, por tanto no sería viable decretar la medida cautelar solicitada.

- III -
- DECISIÓN -
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de la medida cautelar innominada requerida por la parte actora, por no encontrarse satisfechos plenamente los extremos legales exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto por el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem. Así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 3 de Junio de 2010. 200º y 151º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:10 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-V-1998-000024
CAM/IBG/Lisbeth