REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, primero (1ro) de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-X-2010-000035
PARTE RECUSANTE: Sociedad mercantil FOSAGRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de enero de 2001, bajo el Nº 36, Tomo 502-A-Qto.-

APODERADOS DE LA PARTE RECUSANTE: IGNACIO SÁNCHEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.342.-

PARTE RECUSADA: DRA. IRENE GRISANTI CANO, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: RECUSACIÓN.-

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Conoce este Juzgado, previa la distribución correspondiente, de la recusación propuesta contra la Dra. IRENE GRISANTI CANO, JUEZ VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por el abogado Ignacio Sánchez López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 111.342, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil FOSAGRO, C.A. parte demandada en la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue en su contra la sociedad mercantil RADIO PRODUCCIONES 40, C.A., la cual fue remitida mediante oficio Nº 0233-2010 de fecha 5 de mayo de 2010, constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles del cuaderno principal y once (11) folios útiles del cuaderno de medidas del expediente signado con el Nº AP31-V-2010-000459, nomenclatura del referido Juzgado.-
Por auto fechado 19 de mayo de 2010, se abrió la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y fijó oportunidad para decidir la presente recusación, para lo cual se observa:
-II-
Se desprende de las actas del presente asunto, que mediante diligencia presentada en fecha 15 de abril del año en curso, el referido abogado recusó a la Dra. IRENE GRISANTI, con fundamento en el literal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…Usted en contraposición a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios manifestó su opinión, en fecha 18 (dieciocho) de marzo de 2010, cuando decreta Medida de Secuestro (…) estando Usted, en conocimiento de la consignaciones realizadas por la parte demandada. Así mismo, en esa oportunidad actuando como Juez Vigésimo tercero de Municipio de este Circunscripción, manifestó su opinión en el Exhorto a los Juzgados Ejecutores de Municipio, cuando NO les señaló, expresamente la obligación de abstenerse de la práctica del Secuestro decretado, cuando el arrendatario demuestre suficientemente las consignaciones Inquilinarias, sobre los cánones de arrendamientos demandados . Toda vez que el artículo 56 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le impone al Juez de la causa, apreciar la legitimidad de las consignaciones Inquilinarias en la Sentencia de fondo que resuelva la causa, pero nunca en el incidente que abra con motivo de la oposición de la medida decretada , lo que la hace estar incursa en la causal establecida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. …”

Seguidamente, la Juez recusada, Dra. IRENE GRISANTI CANO, mediante Acta levantada en fecha 20 de abril de 2010, procedió a rendir su informe en el que expuso lo siguiente:
“…El recusante alega que he contravenido la disposición contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual debo inhibirme. (…) En el presente caso no me encuentro incursa en ninguna de las causales a que se refiere la norma in comento y en ningún caso con lo relacionado con el ordinal 15º a que se refiere el recusante. En segundo lugar, adujo el recusante que he manifestado mi opinión al decretar la medida de secuestro y en el exhorto enviado a los Jueces Ejecutores de Municipio, en fecha 18 de marzo de 2010. En efecto, el ordinal 15º de la norma denunciada establece dos supuestos fácticos: 1) “haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito 2) o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente. De tal manera como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, cursa al folio uno (01) al cinco (05) del Cuaderno de Medidas, decreto de Medida Preventiva de Secuestro, acordada por este Tribunal en fecha 18 de marzo d 2010, por no considerar que se encuentran llenos los extremos de Ley, concurriendo el supuesto que establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, circunscribiéndome a la facultad jurisdiccional que tienen los jueces, de acuerdo a su prudente arbitrio de dictar cualquier tipo de medida, siempre y cuando se encuentre cumplido los extremos exigidos por la ley, en cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de frustración de la ejecución. En relación al segundo supuesto, que existiese una incidencia pendiente por resolver. Con respecto al exhorto, el cual anexo en copia certificada, de una breve lectura del mismo se comprueba que no he emitido opinión sobre lo principal del pleito, aunado a que la ley no establece expresamente que deba señalarle al Juez Ejecutor acerca de las consignaciones efectuadas por la parte demandada en el presente juicio. (…) En consecuencia, solicito que la presente recusación que conozca el Tribunal de Alzada la deseche, por ser temeraria y falta de asidero jurídico, por cuanto no emití como se dijo anteriormente, opinión alguna sobre el asunto del fondo controvertido y en virtud de estos ataques a mi integridad como persona honorable me veo en la necesidad de desprenderme del expediente, por cuanto la conducta asumida por el recusante crea en mí un estado de animadversión hacia su persona lo cual pondría en duda mi imparcialidad al momento de decidir acerca del fondo de la presente controversia. …”

El Tribunal para decidir observa:

Como es sabido, la recusación es una institución del derecho que tiende a garantizar la imparcialidad del Juzgador, y obedece a un acto procesal mediante el cual y con fundamento a causales legales taxativas, en principio, las partes que intervienen en un proceso, y en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden solicitar la separación del juez o de cualquier otro funcionario del conocimiento de la causa, pero la misma no puede fundamentarse en hechos o afirmaciones genéricas, pues de lo contrario se atentaría contra la naturaleza esencial de esta Institución del Derecho como lo es la Recusación, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, muy definidas, que no den lugar a interpretaciones equívocas o subjetivas, que en definitiva atenten con el principio de celeridad procesal.
En ese orden de ideas, esta sentenciadora, pasa a decidir sobre la aludida recusación, lo cual se hace con base a las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa la causal invocada por el abogado recusante es la contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. El prejuzgamiento alegado por el recusante se fundamenta en que la Juez recusada presuntamente emitió opinión, al dictar medida de secuestro solicitada por la parte actora, entre otros argumentos.
En tal sentido, la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico expresada incluso, en otro proceso. Debe ser, por tanto, una opinión muy comprometida y fundada. El maestro Emilio Calvo Baca señala al tratar esta causal de recusación lo siguiente:
1. Configúrase la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, y lo hace precisamente antes de la sentencia correspondiente.
Trata, por tanto, de un Juez que debiendo fallar en un asunto principal o incidental ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:
1. Que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;
2. Que respecto de tal asunto, el Juez recusado haya emitido o dado opinión; y
3. Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

Por consiguiente, cuando el Juez ha dictado la decisión que contenga su criterio, no procede la causal, pues falta el extremo de la pendencia.”
En este sentido establece nuestro máximo Tribunal en sentencia dictada en Sala Plena en fecha 22 de Junio del año 2004 con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Jorge A. Hernández Arana y otros “... el Artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo para que prospere la inhabilitación del Juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes...”.
Ahora bien, estudiado como ha sido el criterio establecido por nuestra Jurisprudencia y Doctrina Patria, aunado al hecho que la parte recusante durante el lapso respectivo no aportó las pruebas necesarias a fin de demostrar sus aseveraciones, por lo que resulta forzoso para quien decide, declarar la improcedencia de la presente recusación presentada contra la Dra. IRENE GRISANTI CANO, Juez Titular del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar esta Sentenciadora que la Juez recusada no ha incurrido en la causal de prejuzgamiento alegada como fundamento de recusación por cuanto los argumentos emitidos por el juzgador no son tan directos como para tocar lo principal de este asunto, es decir, que el decreto de la medida de secuestro pueda comprometer la imparcialidad de la Recusada.
Se sanciona a la parte recusante al pago de la multa de Dos Bolívares Fuertes (Bs. 2,00) bolívares, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser pagada en el Tribunal donde se intentó la recusación dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones, el cual actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.
Sin embargo, tal y como se desprende del acta levantada en fecha 20 de abril de 2010, en la que la Dra. IRENE GRISANTI, procede a inhibirse con vista a la conducta asumida por el abogado recusante, se evidencia de forma indubitada la voluntad de ésta de desprenderse del conocimiento de la causa en cuestión, toda vez que podría verse involucrada su imparcialidad, motivo suficiente para que esta Directora del proceso considere procedente la presente inhibición. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado IGNACIO SÁNCHEZ LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.691, con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la Doctora IRENE GRISANTI CANO, Juez Titular del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; CON LUGAR la inhibición de la referida Juez, Doctora IRENE GRISANTI CANO.-
Por cuanto la presente recusación fue declarada sin lugar, la parte recusante deberá pagar la multa prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil de DOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 2,00), la cual deberá ser pagada en el Tribunal donde se intentó la recusación dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones, el cual actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.
Remítase el presente expediente original junto con oficio al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad legal correspondiente.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, al primer (1er) día del mes de junio del año dos mil diez (2010). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ TITULAR,


Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,


Abog. JESÚS ALBORNOZ HEREIRA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO,


Abog. JESÚS ALBORNOZ HEREIRA

Asunto: AP11-X-2010-000035
SENTENCIA INTERLOCUTORIA