REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis (16) de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-O-2009-000132.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN O.R.L.A.N.S.A., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 1987, bajo el Nº 44, Tomo 34-A Pro, posteriormente modificada de acuerdo a las actas de asambleas de accionistas inscritas en el citado Registro Mercantil, en fechas 18 de septiembre de 2003, bajo el Nº 22, Tomo 130-A Pro. y 25 de julio de 2008, bajo el Nº 35, Tomo 114-A.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUIS BELTRAN MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-3.662.785 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.830.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Dra. CARIBAY GAUNA, Juez Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta en autos representación judicial alguna.-

TERCERO INTERESADO: Sociedad mercantil FARMAMOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 1982, bajo el Nº 73, Tomo 7-A.-

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: No consta en autos representación judicial alguna.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de diciembre de 2009, por la sociedad mercantil CORPORACIÓN O.R.L.A.N.S.A., C.A., debidamente asistida por el abogado LUIS BELTRAN MENDEZ, a través del cual interpone acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la abogada CARIBAY GAUNA, Juez Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual previa la distribución de ley, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Así, recibido como fue el presente expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el Juez Titular del referido Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 numeral 12º del Código de Procedimiento Civil y conforme lo establecido en el artículo 84 ejusdem, mediante acta levanta en fecha 10 de diciembre de 2009, se inhibió del conocimiento de la causa, remitiendo las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, librando al efecto Oficio Nº 1235, en fecha 14 de diciembre de 2009.-
Habiendo correspondido su conocimiento, previa distribución, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, fue admitida la presente Acción de Amparo mediante auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2009, ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviante, así como del Fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente, mediante decisión proferida en fecha 5 de febrero de 2010, el referido Juzgado declinó la competencia de la presente acción de amparo en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así, en fecha 13 de abril de 2010, el Dr. Juan Carlos Varela, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
Conociendo este Juzgado de la presente acción de amparo constitucional en virtud de la distribución respectiva, se le dio entrada en fecha 30 de abril de 2010, avocándose a su conocimiento, por lo que con vista a las actuaciones precedentes, mediante auto de fecha 20 de mayo de 2010, se ordenó la notificación del tercero interesado, sociedad mercantil FARMAMOS, C.A., parte accionante en el juicio que se sustancia por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de hacer de su conocimiento del día y hora a celebrarse la audiencia oral y pública, la cual tendría lugar tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se ordenaran. Asimismo se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante así como de la representación fiscal, por cuanto si bien es cierto que se encontraban notificadas, resultaba necesario hacer de su conocimiento que correspondió la cognición del presente amparo a este Juzgado. Practicadas las notificaciones ordenadas y dentro de la oportunidad respectiva, mediante auto de fecha 9 de junio de 2010, se fijó la Audiencia Pública Constitucional para el día lunes catorce (14) de junio de 2010 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad en la cual se dejó constancia que la parte presuntamente agraviante y el tercero interesado no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a dicha audiencia, así, la parte presuntamente agraviada expuso sus alegatos y la Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público, Dra. Solange Josefina Manrique Rojas, hizo lo propio consignando igualmente el respectivo informe de opinión del organismo que representa. Este Tribunal en sede Constitucional se tomó un lapso de cinco (05) días para dictar el fallo correspondiente, tal como lo establece la Sentencia de fecha primero (1ro) de febrero de dos mil dos (2002), caso José Amado Mejías de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
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-II-
Alega la parte presuntamente agraviada: Que interpone acción de amparo constitucional, contra la parte presuntamente agraviante, de conformidad a lo consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por transgresiones que directamente violan su derecho a la defensa, al debido proceso, y a ser juzgado por su Juez natural. Que la sociedad mercantil Inversiones Farmamos, C.A., por medio de sus abogados intentó una acción de desalojo inmobiliario en su contra, según expediente signado con el Nº AH13-2008-000254, de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que dicha demanda fue admitida el 19 de marzo de 2009, la cual fue reformada y admitida nuevamente el 30 de marzo de 2009. Que el mencionado Tribunal decretó medida de secuestro y a los fines de la práctica de la misma comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, haciendo la salvedad que si al momento de practicarse la medida el demandado hiciere oposición a la misma alegando el cumplimiento de las obligaciones demandadas, es decir, expresando haber cancelado los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2008, se abstendría de materializar la medida decretada y debía remitirla a dicho Tribunal. Que el Juzgado Ejecutor en fecha 27 de julio de 2009, ordenó su traslado y constitución para ese mismo día a las 09:00am., previa habilitación del tiempo necesario. Que dicha habilitación se produjo violentando el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil. Que al momento de llevarse a cabo la práctica de la medida, se opuso a la misma, alegando el cumplimiento de la obligación demandada, por lo que presentó en dicha oportunidad original de recibo de pago de los meses demandados. Que el apoderado judicial de la parte actora en dicho procedo, rechazó la oposición formulada, por cuanto la empresa demandada no se encontraba representada por sus directores, conforme lo disponen sus estatutos, y el abogado que formuló la oposición no acreditó poder que lo facultara para actuar, así como también desconoció, rechazó y consideró inexistentes el documento privado que acompañó el opositor como recibo de pago. Que la actuación de la Juez presuntamente agraviante en el momento de la práctica de la medida constituye una manifestación de abuso de autoridad, de usurpación de atribuciones, de desacato el Juez comitente y de arrogarse competencias jurisdiccionales que no le son propias, con grosera violación de derechos y garantías constitucionales, con clara demostración de desconocimientos de derecho y de las leyes que se pueden calificar como error inexcusable e invasora de campos, ello, por cuanto la misma estableció en el acta levantada al efecto que del examen hecho al documento presentado por el opositor no se evidenció de manera clara y expresa que dicho instrumento pudiera constituir por sí mismo acreditación de pago, por lo que ordenó la prosecución de la medida, y a los efectos de no incurrir en omisión de pronunciamiento dejó a consideración del Tribunal de la causa el pronunciamiento sobre la documentación presentada. Que la Juez ejecutora le violentó su derecho al debido proceso, y el derecho a ser juzgado por el Juez natural, contenidos en el artículo 49 de la carta magna, así como también señaló que ésta se convirtió en una Jueza parcializada al despojarla de la posesión que ejercía sobre el inmueble denominado “Guamazo”, careciendo de competencia legal para ello. Que en base a Lo establecido en el artículo 27 de la Constitución, señaló que le debe ser restituida inmediatamente la posesión del mencionado inmueble, la cual es legítima desde el mes julio de 2005, por lo que solicitó igualmente que debía ordenarse a la depositaria judicial designada en la medida cautelar la entrega inmediata del inmueble. Que la Juez Ejecutora actuó fuera de su competencia, y dictó una decisión que lesionó sus derechos constitucionales contenidos en el artículo 49, y ordinales 1° y 4°, quien a su vez usurpó funciones que no le han sido conferidas. Solicitó la declaratoria de nulidad de la actuación de la Juez Ejecutora y se le restituya el derecho infringido.
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DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un Recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien competente el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede reestablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.
En base a ello, considera menester este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional.
En este orden de ideas, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del Derecho o de las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón a la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del Amparo de la Libertad y seguridad personal conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley”.
Del contenido del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que este Juzgado es competente para conocer acerca de la presente acción de amparo, en virtud que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó la presente acción. En consecuencia, y establecida como ha sido la competencia de este Tribunal, conforme al contenido del artículo 7 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Despacho a decidir el fondo de este asunto. Así se declara.
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Tal y como se indicó precedentemente, en la oportunidad legal fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública, la parte presuntamente agraviada expuso lo que se transcribe a continuación:
“Ratificamos en todas y cada una de sus partes la acción de Amparo Constitucional, ejercida contra la abogada CARIBAY GAUNA, quien preside el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, ejercido de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1°, 2° y 4° de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por transgresiones que directamente violan el derecho a la defensa, al debido proceso y ser juzgado por su Juez natural. Seguidamente pasaré hacer un resumen de los hechos: Inversiones Famarmos C.A., ejerció un acción de desalojo en contra de nuestra representada Corporación O.R.L.A.N.S.A., según se evidencia del expediente distinguido con el N° AH-13-V-2008-000254, (32507), actualmente llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. El 19 de marzo de 2009, se admitió la referida demanda, reformada y luego nuevamente admitida el 30 de marzo de 2009, el 26 de junio de 2009, el Tribunal 3ro. Antes citado, mediante sentencia interlocutoria “acordó Medida de Secuestro”, en fecha 27 de junio, al día siguiente, la cual fue posteriormente, …, fundamentamos nuestra solicitud conforme al artículo 49, numeral 4°, y el artículo 25 de la Constitución, se le restituya a su representado en la posesión del inmueble y se anulen todas las actuaciones referentes al secuestro, ratificando nuevamente, se le ponga en posesión del inmueble.”
Por su parte, la representación fiscal en dicha audiencia expuso: “La causa se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad, previstas en el Ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consignó Informe de Opinión, constante de nueve (9) folios útiles, y solicitó que así sea declarado por el Tribunal …”

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar la decisión definitiva en la presente causa, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, caso José Amado Mejía Betancourt, expediente N° 00-0010, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, previamente hace las siguientes consideraciones:

DE LA MOTIVACIÓN QUE SUSTENTA EL PRESENTE FALLO
Tal como puede apreciarse de las actas procesales contenidas en la presente causa, en la acción de amparo constitucional, se han delatado como supuestamente vulnerados, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, y el derecho a ser juzgado por el Juez natural, contenidos en el artículo 49 de la Carta Magna.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional, señala el uruguayo Enrique VESCOVI, en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” p. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "anteparere, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de amparo constitucional, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
De esta manera, el amparo constitucional se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales –no legales- pues de lo contrario el amparo constitucional –de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En otra oportunidad, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil uno (2001), caso Paúl Vizcaya Ojeda, que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la ley que regula la materia.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 95, de fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), caso Isaías Rojas Arena, estableció en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.
De lo anterior se desprende que cuando el derecho constitucional es vulnerado o amenazado de vulneración, toda persona –natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera- tiene el derecho, poder o potestad subjetivo y abstracto, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, para obtener como resultado o respuesta el proceso de amparo constitucional, que terminará mediante una decisión judicial que resuelva el conflicto planteado, que podrá ordenar la restitución del derecho constitucional vulnerado o amenazado con vulnerar, o bien la situación jurídica que más se le asemeje, cuando se demuestre la denuncia o infracción constitucional delatada, lo que se traduce en que el amparo constitucional, al reunir los elementos de ser un mecanismo por conducto del cual puede ponerse en movimiento el aparato jurisdiccional, para que mediante el trámite de un proceso se determine si hubo o no violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado, el cual culminará con una decisión jurisdiccional que podrá reconocer o no la vulneración de los derechos delatados, según lo alegado, probado y determinado oficiosamente por el juzgador, en cuyo caso, de existir vulneración se ordenará la restitución de la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje, se ubica dentro del concepto de acción.
En este orden de ideas, a fin de establecer el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal observa, que los requisitos de admisibilidad, son aquellos que obedecen a cuestiones de carácter procesales, a presupuestos procesales que deben ser cumplidos y analizados por el operador de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que son de orden público, vale decir, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, para negar la admisión de la pretensión constitucional, bien en el mismo inicio del proceso –intratabilidad-, bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva, siendo que en caso de inadmisibilidad al inicio del proceso, no se tratará de la modalidad in limine litis, pues es evidente que no hubo trámite procesal, de manera que la utilización de la frase sería totalmente pleonástica, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 155, de fecha dos (02) de marzo del dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente N° 03-1440.
Los requisitos de admisión de la acción de amparo, no sólo deben y pueden ser analizados al momento de la admisión de la solicitud de amparo, sino que pueden ser revisados nuevamente de oficio o a instancia de parte en el decurso del proceso y en la propia decisión definitiva, circunstancia esta que se traduce, en que es perfectamente viable que una acción de amparo constitucional admitida y tramitada, sea declarada inadmisible en la decisión de mérito o en cualquier otro momento anterior a la decisión final y posterior a la admisión; En cuanto a los requisitos de procedencia, se trata de aquellos que deben ser revisados por operador de justicia en el mérito de la causa, de oficio o a instancia de parte, vale decir, luego de haber analizado los requisitos que hacen admisible la acción de amparo y dar acceso al trámite pertinente, ello sin perjuicio que, de manera previa o bajo la modalidad in limine litis puede declararse su improcedencia, cuando tal circunstancia sean evidente.
Ahora bien, el caso bajo análisis es una acción de amparo constitucional fundamentada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que reza lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
En tal sentido, precisa esta Sentenciadora Constitucional que todos los jueces, en el ámbito de su competencia están obligados a asegurar la integridad de la Constitución y en particular el Juez de Amparo está obligado fundamentalmente a proteger la Constitución y cuidar de su aplicación en todo el país, para cumplir los fines establecidos en los artículos 33 y 34 de esta Suprema Ley. Es por ello que el Juez Constitucional debe calificar los hechos que constituyan y configuren las violaciones, transgresiones y amenazas a los derechos y garantías constitucionales, sin que esté atado a los pedimentos que formule el querellante o quejoso.
En este orden de ideas considera pertinente quien aquí decide en sede constitucional dejar claro los siguientes hechos:
1º) Que los derechos que reclama la parte presuntamente agraviada como infringidos, no le pueden ser imputados a la parte presuntamente agraviante, a saber, la Juez Ejecutora que practicó la medida de secuestro decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, toda vez que ésta actuó dentro de los lineamientos impartidos por el Juez de la causa.
2º) Que la parte presuntamente agraviante, haya desacatado la orden del Juez comitente, y haya tomado atribuciones que no le competen, toda vez que la misma actuó conforme a los lineamientos impartidos en la comisión, quien a su vez, en el acta levantada al efecto dejó constancia de haber dejado a consideración del Juez de la causa el pronunciamiento sobre la documentación presentada al momento de la oposición de la medida.
3º) En su informe la Fiscal del Ministerio Público concluyó en lo siguiente: “…Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede propuesta por el ciudadano LEONARDO MEDINA CASTRO, en su carácter de Director de la sociedad mercantil CORPORACIÓN O.R.L.A.N.S.A., C.A., en contra de la actuación del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” (Negrillas de la cita).
En este orden de ideas y conforme a los puntos antes señalados, pasa quien aquí decide a analizar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, de la manera siguiente: En primer lugar, que la presunta agraviada intenta la acción de amparo argumentando que la presunta agraviante, le violentó su derecho al debido proceso, y el derecho a ser juzgado por el Juez natural, contenidos en el artículo 49 de la carta magna, así como también señaló que ésta se convirtió en una Jueza parcializada al despojarla de la posesión que ejercía sobre el inmueble denominado “Guamazo”, careciendo de competencia legal para ello; con respecto a ello, precisa esta Juzgadora pertinente aclarar que tal y como ha quedado demostrado en el texto de la presente decisión los amparos constitucionales son de carácter extraordinario, como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido, que sólo procede en la medida que vulneren en forma directa e inmediata derechos constitucionales, vale decir, que no se trata de una acción pertinente ni viable para controlar la legalidad de los actos ni se activa cuando se trata de violaciones legales y no constitucionales; es de carácter sucedánea, pues existiendo vías ordinarias y persistentes para delatar y reparar la situación constitucional infringida, vale decir, la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, es por ello que no puede pretenderse ir en contra de hechos que se presumen realizados dentro de las funciones de la Jueza Ejecutora, quien ejerció sus funciones en apego a los parámetros constituciones y procedimentales pertinentes para ello, tal y como se evidencia del acta levantada al momento de la práctica de la medida cautelar; por lo que el este Tribunal conforme a los principios constitucionales que establece el artículo 27 considera que la pretensión del accionante no reviste carácter constitucional. Así se establece.
Así, el amparo constitucional como su enunciación sugiere, está relacionado directamente con los derechos y garantías constitucionales consagradas en la Carta Magna. La acción de amparo constitucional está dada para mantener incólume las situaciones constitucionales lesionadas.
Es este orden, establece el artículo 27 constitucional:
“Toda persona tiene derecho a ser acaparada en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá la potestad para reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”.
En el mismo parámetro, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reza:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competente el amparo previsto en el artículo 49 (hoy artículo 27) de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito que se reestablezcan inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”.
De las normas antes referidas se evidencia una de las características principales del amparo constitucional, y es que el amparo sólo está presto para tutelar denuncias de violaciones de “derechos y garantías constitucionales” de manera que cualquier otra denuncia que salga de este ámbito y se inscriba en violaciones de rango legal no podrá ser conocida por la jurisdicción constitucional por vía de amparo, sino que será la jurisdicción ordinaria quien la conocerá por esta vía.
Al respecto, establece el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“No se admitirá la acción de amparo (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
Por interpretación en contrario de la norma señalada como lo ha establecido la jurisprudencia y la doctrina, la acción de amparo resulta inadmisible cuando existan vías judiciales idóneas para restablecer la situación que se denuncia.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido en sentencia Nº 1496/2001, lo siguiente:
“(…) es criterio de esta Sala, tejido el hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Ana vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha:
(…) La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles”.
En el caso de especie, las supuestas violaciones denunciadas por la parte presuntamente agraviada, deben ser atendidas a través de un procedimiento idóneo para ello, tal como lo es la oposición al decreto de la medida cautelar de secuestro practicada por la Juez presuntamente agraviante. En este sentido, en vista que en la presente acción de amparo no se evidencia una violación directa de las normas denunciadas como vulneradas, y donde a todas luces se evidencia que la intención de la accionante en amparo es la restitución de la posesión del inmueble objeto de la medida cautelar practicada por la Juez Tercero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, y que es posible acceder a medios ordinarios que garanticen el derecho de la querellante, debe esta Juzgadora conforme lo establecen los ordinales 2 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y acogiéndose al criterio jurisprudencial supra mencionado en el texto de la presente decisión, declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional intentada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN O.R.L.A.N.S.A., C.A., contra CARIBAY GAUNA, Juez Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por no existir violación de derechos constitucionales.
Con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y dada la naturaleza del fallo, no hay condenatorias, amen que la querella no se considera temeraria.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA Acc.,


MELINA LISORET CRESPO V.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y cuarenta y dos minutos de la mañana (9:42 a.m.), previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA Acc.,


MELINA LISORET CRESPO VERGARA
Asunto: AP11-O-2010-000132
SENTENCIA DEFINITIVA