REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete (17) de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-X-2010-000035
PARTE RECUSANTE: Sociedad mercantil FOSAGRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de enero de 2001, bajo el Nº 36, Tomo 502-A-Qto.-
APODERADOS DE LA PARTE RECUSANTE: IGNACIO SÁNCHEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.342.-
PARTE RECUSADA: DRA. IRENE GRISANTI CANO, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
- I -
SINTESIS DE LA INCIDENCIA
En fecha 10 de junio de 2010, el abogado IGNACIO SÁNCHEZ LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FOSAGRO C.A., parte RECUSANTE, anuncia Recurso de Nulidad y subsidiariamente, Recurso de Casación, en virtud de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 01 de junio de 2010, la cual declaró sin lugar la recusación propuesta en contra de la Juez IRENE GRISANTI CANO, Juez Vigésima Tercera de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, e invoca para que le sea oído dicho Recurso sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de mayo de 2004, expediente N° 02959, reiterada en fecha 20 de julio, 08 de septiembre, 24 de noviembre de 2007 y 07 de julio de 2005.
Al respecto el Tribunal observa:
- II -
En la jurisprudencia invocada por el abogado arriba mencionado, se estableció lo siguiente

Ahora bien, es criterio reiterado de este Supremo Tribunal en relación con las sentencias dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, el sostenido en la sentencia N° RH.00150, de fecha 21 de abril de 2005, expediente N° AA20-C-2004-000951, caso: Inversiones Beaisa, C.A. contra Electroauto Repuestos Las Palmas, S.R.L. y Otros, en el que se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“…sentencia Nº 468, de fecha 20 de mayo de 2004, expediente Nº 02-959, en el caso de Galaire Export, C.A. y otra contra Sumifin, C.A. y otras, donde se estableció:
“...La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de Jesús Contreras c/ Ana Cecilia López de Guerrero), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:
1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.
2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.
Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir, los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir...”. (Negrillas del texto).
La Sala entonces, determinó como principio, la inadmisibilidad del recurso de casación en las incidencias de recusación y estableció como excepción a dicho principio, dos situaciones que deben ser comprobadas para que se permita el acceso casacional y pueda la Sala controlar la actividad procesal gestionada en dicha incidencia y la legalidad del fallo recurrido.
Las dos situaciones las resume la citada jurisprudencia en que: 1) Cuando el propio funcionario recusado decide su recusación o; 2) Cuando medie un alegato de subversión del procedimiento y la consecuente lesión al derecho de defensa…”.
De la precedente jurisprudencia se concluye, que para que una sentencia surgida en una incidencia de recusación o inhibición, sea revisable en casación deben comprobarse, cualquiera de las siguientes situaciones: 1°) Cuando el propio funcionario recusado decida su recusación o; 2°) Cuando medie un alegato de subversión del procedimiento y la consecuente lesión al derecho de defensa.
Aplicando el criterio jurisprudencial supra transcrito al caso de estudio, observa la Sala que la funcionaria recusada fue la abogada Jiam Salmen de Contreras, titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quien ante la recusación propuesta en su contra, informó y remitió las correspondientes copias certificadas del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y sede, para que resolviera respecto a la solicitud recusatoria presentada, y este último fue quien dictó la sentencia hoy recurrida en casación, la cual declaró sin lugar la recusación propuesta. Por tanto, en el presente asunto no se cumple con la primera situación de excepcionalidad a que se refiere la doctrina casacional antes transcrita.
En cuanto al segundo supuesto excepcional, tocante a la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, la Sala observa que en la diligencia de la recusación, cuya copia certificada cursa a los folios 40 y 41, ambos inclusive del expediente, que el recusante sólo se limitó a exponer de manera genérica una supuesta violación de su derecho a la defensa, pero no determinó de manera clara y fehaciente ¿cuál es esa subversión procesal? o ¿Cómo afectó su derecho a la defensa? Es criterio de esta Sala, que el simple señalamiento por parte del recurrente de la existencia de un error en el procedimiento, no es suficiente para abrir las puertas de la casación, por cuanto ello requiriere una concreta fundamentación respecto al vicio señalado y la clara explicación de cómo se lesiona su derecho de defensa, de manera tal que pueda esta Sala presumir la existencia de una subversión procesal en detrimento del derecho a la defensa, que justifique excepciones a la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra sentencias que resuelvan recusaciones.
En consecuencia, a juicio de esta Sala, en el sub iudice tampoco se cumple con el segundo supuesto necesario para que la sentencia recurrida sea revisable en casación, en tal razón, considera que el recurso de casación anunciado contra la decisión de fecha 23 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, resulta a todas luces inadmisible, como con acierto lo resolvió el Ad Quem, lo que sin duda alguna determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Estudiado como ha sido el criterio jurisprudencial antes transcrito, y como quiera que los alegatos del abogado IGNACIO SÁNCHEZ LÓPEZ, no cumple con los dos requisitos que impone dicha jurisprudencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto declara IMPROCEDENTE y en consecuencia NIEGA EL RECURSO DE CASACIÓN planteado por dicho abogado. Así se decide.
Ahora bien por cuanto este Juzgado mediante sentencia de fecha 01 de junio de 2010, declaró con lugar la Inhibición de la Dra. IRENE GRISANTI CANO, Juez Vigésima Tercera de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordena remitir mediante oficio, el presente expediente a su Tribunal de origen, Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.
-III-
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE y en consecuencia NIEGA EL RECURSO DE CASACIÓN EL RECURSO DE CASACIÓN planteado por el abogado IGNACIO SÁNCHEZ LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.691.
En virtud de la declaratoria con lugar de la Inhibición de la Dra. IRENE GRISANTI CANO, Juez Vigésima Tercera de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remítase el presente expediente original junto con oficio al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad legal correspondiente.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).-Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA ACC.,

MELINA LISORET CRESPO
En esta misma fecha, siendo las doce y veintisiete minutos de la tarde (12:27 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA ACC.,

MELINA LISORET CRESPO

Asunto: AP11-X-2010-000035
INTELOCUTORIA