REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós (22) de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH19-X-2010-000031
Asunto principal: AP11-V-2010-000329

PARTE ACTORA: Ciudadana TIBISAY JOSEFINA MOLINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-5.628.359.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IRIS ACEVEDO y ROMULO PLATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-15.880.052 y V-13.617.571, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 116.424 y 122.393, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ISAURA GONZÁLEZ DE VALLINA, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-6.371.290.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar innominada planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 28 de abril de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana TIBISAY JOSEFINA MOLINA ROMERO, contra la ciudadana ISAURA GONZÁLEZ DE VALLINA. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida cautelar innominada solicitada.
Consta al folio 59 de la pieza principal del presente asunto que en fecha 21 de mayo del año en curso, la representación actora consignó las copias respectivas requiriendo mediante diligencia la apertura del cuaderno de medidas.
Posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha 1ro de junio de 2010, dicha representación insistió y ratificó la medida cautelar innominada solicitada en el libelo en los siguientes términos: “… GARANTIZAR LA PERMANENCIA DE NUESTRA REPRESENTADA “TIBISAY MOLINA, EN EL INMUEBLE CONSTITUIDO POR … HASTA TANTO SEA DECIDIDA LA PRESENTE CAUSA”…
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida cautelar innominada solicitada pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Alega la representación actora en su escrito libelar, que consta de contrato de arrendamiento privado, anexo marcado “B”, celebrado en fecha 1ro de agosto de 1991 entre ISAURA GONZÁLEZ y su representada, cuyo objeto lo constituye un apartamento ubicado en el Edificio Celta, ubicado en el piso tercero y distinguido con el Número 32, ubicado con frente a la calle 2, entre las esquinas Miguelacho y Tracabordo, Jurisdicción de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador; Que a su decir, conforme el contenido de la cláusula tercera del referido contrato, se desprende que el mismo es a tiempo indeterminado, toda vez que su duración era de un (1) año fijo, pudiendo ser prorrogado por un año adicional condicionado a previa notificación por escrito, las cuales argumentó no fueron cumplidas. Aduce igualmente que dicha relación arrendaticia inició desde el año 1986, que a efectos de demostrar que la hoy actora ocupa dicho inmueble desde la referida fecha consignó: recibos de condominio pagados por la actora correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1986, anexo marcado “C”; Factura 140001, de fecha 5 de noviembre de 1986, emanada de la sociedad mercantil MONCRUZ, S.A., anexo marcado “D”; Factura 349730, de fecha 6 de enero de 1990, emanada de la sociedad mercantil GARCIA S.R.L., del servicio de gas, anexo marcado “E”; Factura 95235, de fecha 25 de enero de 1990, emanada de la sociedad mercantil MONCRUZ, S.A., anexo marcado “F”; Factura 82044, emanada de la CLÍNICA ATÍAS, HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS, C.A., anexo marcado “G”; Recibo de pago de fecha 4 de agosto de 1990, correspondiente al canon de de arrendamiento de agosto de 1990, anexo marcado “H”; Estados de cuenta del Banco Unión (hoy Banco Banesco) de los períodos 1/9/1990 al 28/9/1990 y 1/10/1990 al 31/10/1990, anexo marcado “I”; Facturas de servicio de gas emanadas de CEVEGAS C.A., en fecha 28 de diciembre de 1990, anexo marcado “J”; Recibo de servicios técnicos emanada de CEVEGAS C.A. de marzo de 1991, anexo marcado “K”; Solicitud del servicio de gas emanada de CEVEGAS C.A. de fecha 6 de marzo de 1991, anexo marcado “L”; Factura 3901, de fecha 18 de mayo de 1991, emanada de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BORLANKER C.A., anexo marcado “M”; y, Factura 91719, de fecha 23 de julio de 1991, emanada de la sociedad mercantil BAMPECO S.A., anexo marcado “N”.
Refieren los apoderados actores que en fecha 21 de mayo de 2007, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó bajo la puerta del apartamento antes descrito, copia simple del escrito contentivo de solicitud de notificación realizada por ante dicho Juzgado bajo el Nº AP31-S-2007-000485, anexo marcado “Ñ”, en el que se notificaba a su representada que el contrato suscrito en fecha 1ro de agosto de 1991, renovado por dieciséis años, vencía el 31 de julio de 2007, fecha a partir de la cual iniciaría la prórroga legal de tres años por cuanto la voluntad de la arrendadora era no renovar dicho contrato, debiendo entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento libre de bienes y personas en fecha en fecha 31 de julio de 2010.
Señalan que tratándose de un contrato a tiempo indeterminado, tal actuación viola sus derechos arrendaticios, toda vez que resultan improcedentes las normativas de resolución de contrato de arrendamiento y por lo tanto la figura de la prórroga legal que pretende hacer valer la arrendadora. Que desde el agosto de 1992, procedió a consignar los respectivos cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, los cuales a su decir, se encuentran totalmente solventes, anexos marcados “O” y “P”. Que dichas consignaciones han sido retiradas continuamente por la arrendadora, siendo el último retiro el efectuado en fecha 12 de agosto de 2008, anexo marcado “Q”.
Finalmente concluye la representación actora que como quiera que la arrendadora, ISAURA GONZÁLEZ DE VALLINA, pretende la inmediata desocupación del inmueble ocupado por la arrendataria-actora, en franca violación a las normas contractuales y de orden público establecidas en la legislación especial, es por lo que solicitan que este Juzgado determine mediante sentencia el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento con la finalidad que su representada continúe ocupando el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
En el capítulo VI denominado DE LAS MEDIDAS de su libelo, refirió dicha representación lo siguiente: “…De conformidad con lo establecido en el Artículo 585 y parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos al Tribunal que decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA A FIN DE QUE SE ORDENE GARANTIZAR LA PERMANENCIA DE NUESTRA REPRESENTADA “TIBISAY MOLINA, ANTES IDENTIFICADA, EN EL INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN , APARTAMENTO, UBICADO EN EL EDIFICIO CELTA UBICADO EN EL PISO TERCERO (3RO), Y DISTINGUIDO CON EL NÚMERO 32, UBICADO CON FRENTE A LA CALLE 2, ENTRE LAS ESQUINAS MIGUELACHO Y TRACABORDO, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA CANDELARIA, DEL DEPARTAMENTO LIBERTADOR (HOY MUNICIPIO LIBERTADOR), DISTRITO FEDERAL (HOY DISTRITO CAPITAL), HASTA TANTO SEA DECIDIDA LA PRESENTE CAUSA A LOS FINES DE LA PRACTICA DE LA MEDIDA ANTES SOLICITADA, PIDO SE ORDENE LIBRAR DESPACHO-COMISIÓN MEDIANTE OFICIO AL JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO DE MEDIDAS JUDICIALES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, QUE CORRESPONDA A LOS FINES DE QUE SEA DISTRIBUIDO AL JUZGADO QUE DEBERÁ DAR CUMPLIMIENTO CON LO DECIDIDO.
La solicitud de la Medida Cautelar Innominada obedece a la presunción grave del derecho reclamado y a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo y la solicitamos como medio sumario que tienen los ciudadanos y las instituciones para la protección provisional de sus derechos e intereses frente al demandado …”:
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

Así pues, la medida cautelar innominada tiene por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, las cuales son dejadas al arbitrio del Juez para impedir el periculum in mora que pueda producirle al solicitante con la tardanza del pronunciamiento de fondo, cuando existe una presunción del derecho específico y que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)


“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

Ahora bien, corresponde al Juez y a su soberano criterio de apreciación de las circunstancias, determinar en el caso si están dados los tres supuestos fundamentales para la procedencia de la medida, a saber: 1) Que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora, 2) como del derecho que se reclama, o fomus boni iuris, 3) y que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o periculum in damni.
En efecto corresponde al Juez medir cada una de las circunstancias que se plantean a los fines de determinar la procedencia específica de la medida solicitada.
Por otro lado el artículo 23 de nuestra Ley Adjetiva Procesal, establece: Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.
La norma antes citada se refiere al poder cautelar del Juez, lo que, en nuestro proceso se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son mas que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un titulo ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho.
Cabe señalar una de las muchas jurisprudencias que ha dictado nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, sobre las medidas cautelares innominadas, específicamente la dictada en sentencia de fecha 11 de junio de 1996 dispuso lo siguiente:
“…los recurrentes han solicitado supletoriamente sea dictada una medida cautelar innominada, suspensiva de las resoluciones impugnadas que impida su entrada en vigencia. Al respecto, este organismo jurisdiccional hace suyo el criterio establecido en la Sala Político Administrativa de esta Corte (s. del 14/02/1996 y 27/03/1996, casos: Productores Pesqueros Asociados Vs. Gobernación del Estado Nueva Esparta; Johnson & Johnson, S.A. Vs. Covenin),… (…) … Esta Corte asume la tesis jurisprudencial recientemente expuesta, en razón de lo cual considera extemporánea por prematura, la solicitud de los recurrentes… “(la medida cautelar innominada exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso, es decir, que la litis se hubiere trabado)…”.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de las medidas cautelares innominadas, las cuales tienen su fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere además de la verificación del periculum in mora y la determinación del fumus boni iuris, la verificación del periculum in damni, pues mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora, que la parte demandante solicitó medida cautelar innominada con el objeto que este órgano jurisdiccional ordene garantizar la permanencia de la ciudadana TIBISAY MOLINA, anteriormente identificada, en el inmueble ampliamente descrito y el cual ocupa actualmente en calidad de arrendataria, hasta tanto sea decidida la presente causa, solicitando en tal sentido se libre despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando entre otras, que su solicitud obedece a la presunción grave del derecho reclamado y a los fines que no quede ilusoria la ejecución del fallo.
En ese sentido cabe señalar lo decidido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, expediente N° 2004-0538.
“…Los apoderados judiciales del actor solicitaron se decrete a favor de su representado una medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de la resolución ministerial impugnada. En tal sentido elevaron su solicitud cautelar, como sigue:
“(...)por cuanto es evidente que la Resolución Nº 26770 de fecha 23 de abril de 2004 emanada del Ministerio de la Defensa y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.924 de fecha 26 de abril de 2004, es violatoria de las disposiciones tanto constitucionales como legales que hemos señalado, a los efectos de que cesen las mencionadas violaciones, solicitamos como medida cautelar, se ordene la suspensión, en forma inmediata, de la aplicación de la referida Resolución hasta tanto se decida la nulidad solicitada.”
Pasa la Sala a decidir en los siguientes términos:
Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
A la luz de los postulados antes expuestos, advierte la Sala que en su solicitud cautelar, el demandante omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no suspenderse la resolución ministerial recurrida, esto es el periculum in mora, limitándose a señalar que es evidente la contrariedad a derecho de dicho acto.
En tal sentido, y tal como fuese señalado supra, es necesario que el solicitante invoque, no sólo que el acto impugnado causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
En efecto, es reiterado criterio de la Sala considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que el actor ni siquiera señaló, al momento de elevar su solicitud cautelar, que la resolución impugnada le causare un daño irreparable o de difícil reparación.
Expuesto lo anterior, y examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que las razones invocadas por el peticionante son insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la medida cautelar innominada solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara.

En atención a dicha jurisprudencia, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar innominada, es decir, el fumus boni iuris, el periculum in mora y adicionalmente en el presente caso, el periculum in damni, toda vez que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Con relación al periculum in mora, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Sobre este punto, se observa que los demandantes omitieron indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no ordenarse garantizar la permanencia de su representada en el inmueble que conforme se desprende de las presentes actuaciones, ocupa en calidad de arrendataria, limitándose a señalar que dicha solicitud obedece a la presunción grave del derecho reclamado y a fin que no quede ilusoria la ejecución del fallo. Así, resulta necesario advertir en este punto que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que la parte actora al momento de elevar su solicitud cautelar no lo señaló, tal y como se desprende de la transcripción realizada.-
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así tenemos, que indicado como fue precedentemente, se desprende de las actas y de las pruebas aportadas anteriormente enunciadas, que la actora es arrendataria del inmueble que ocupa y que la demandada es su arrendadora.
En cuanto a el periculum in damni. Que se refiere a que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; en relación a este punto, observa esta sentenciadora, examinados los elementos presentes en el caso concreto, las razones invocadas por la parte actora son insuficientes, para convencer a este Tribunal, que exista algún riesgo de lesiones graves o de difícil reparación.
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita, observa esta Juzgadora, que la solicitud de medida cautelar innominada, pretendida por la parte demandante, no cumple con los tres (3) supuestos exigidos en relación a las medidas innominadas, arriba mencionados, desvirtuando la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, por lo tanto, hasta tanto se establezca mediante examen los hechos alegados por la demandante en las fases procesales correspondientes, no se puede concluir que deriven de éstos la presunción de riesgo inminente de lesión a algún derecho de la parte actora.
Sentado lo anterior, la medida cautelar innominada solicitada por la demandante, resulta IMPROCEDENTE, por las razones esbozadas inmediatamente anterior, vale decir, por cuanto no cumple con los supuestos exigidos para el decreto de medida cautelar innominada. Así se declara.

DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana TIBISAY JOSEFINA MOLINA ROMERO, contra la ciudadana ISAURA GONZÁLEZ DE VALLINA, DECLARA: IMPROCEDENTE en esta etapa del proceso la Medida Cautelar Innominada solicitada por la representación judicial de la parte actora en la presente causa.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ TITULAR,


Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,


Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO,


Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA


ASUNTO: N° AH19-X-2010-000031
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-